domingo, 17 de febrero de 2013

Cuestión de competencia. Monitorio reclamación cuotas socios. Discusión competencia Juzgados Instancia o Mercantil.

Cuestión de competencia. Monitorio reclamación cuotas socios. Discusión competencia Juzgados Instancia o Mercantil. (RESUELTA)
No puedo entrar en esta cuestión por las más que evidentes contradicciones que se recogen en las numerosas resoluciones judiciales que se vienen dictando al respecto. Indicar en todo caso que al menos en lo que a Santiago de Compostela se refiere, las hay que entienden que es una cuestión competencia del Mercantil y las hay que se decantan por la Civil. Por si fuese de interés, indicar a mayor abundamiento, que esta discrepancia existe incluso en el seno de la Fiscalía que ha informado en diversos asuntos que llevo personalmente indistintamente por una u otra opción. Actualmente en este despacho tenemos en trámite varios recursos planteados ante la Sección sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña, por lo que en cuanto exista jurisprudencia al respecto podré informar más acertadamente.

En todo caso y a efectos meramente ilustrativos os transcribo literalmente dos resoluciones judiciales de dos supuestos idénticos resueltos de una y otra forma con el consiguiente informe fiscal en uno y otro sentido;
1.- Competencia Juzgado Mercantil
Establece el artículo 48 de la LEC que “ La falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el Tribunal que este conociendo del asunto”, reseñando su apartado cuarto que “ el auto que declare la falta de competencia objetiva indicará la clase de tribunal al que corresponda el conocimiento del asunto”. Pues bien en el presente caso se está en el supuesto de apreciar la falta de competencia objetiva de este órgano judicial para el conocimiento del presente procedimiento pues, tal y como resulta de los términos de la demanda, la tutela judicial que se pretende obtener se estima ha de ser resuelta por los Juzgados de los Mercantil de acuerdo con las previsiones del artículo 86 ter de la LOPJ cuando indica que corresponde a los Juzgados de lo Mercantil conocer de cuantas cuestiones sean competencia del orden jurisdiccional civil respecto de todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas, supuesto que concurre en el presente caso. Así, tal y como resulta de la petición inicial de procedimiento monitorio, y sin que a ello obste las alegaciones efectuadas por la promotora del expediente, a través del mismo se pretende hacer efectivo el cumplimiento de obligaciones que al socio se afirma corresponde en tal condición, y al amparo de los estatutos sociales que expresamente se invocan, de manera que la pretensión que se ha de ventilar en el presente proceso se inserta en el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contraídas por el demandando en su condición de socio de la demandante, circunstancia que condiciona las relaciones existentes entre las partes y que no pueden resolverse si no es aplicando los estatutos societarios y demás normativa societaria, reguladora de las obligaciones que a los socios corresponden y que como accesorias a tal condición se pretenden hacer efectivas, pudiendo mencionar al respecto, en un supuesto que guarda semejanza con el presente supuesto, el AAP de Las Palmas de 19 de mayo de 2011 cuando concluye que “En concreto en la demanda se reclaman a la entidad demandada en concepto de principal 10.250 14 euros (Factura 69/2009), respecto de los que 82938 euros corresponderían a gastos de estructura y 9.42077 euros corresponderían a gastos de actividad y sin entrar sobre el fondo relativo a si se ha facturado correctamente teniendo en cuenta las variables legales o si la reclamación viene amparada formalmente por acuerdos de los órganos sociales, es lo cierto que respecto de los gastos de estructura el artículo 43 de los estatutos dispone que 'los gastos y costes de la Sociedad distintos de los contemplados en el artículo anterior será cubiertos en la forma que fije el Consejo de Administración de conformidad con las disposiciones generales y Reglamentos vigentes en cada momento y con las instrucciones que reciba de la Junta General de la Compañía'. y respecto de los gastos de actividad reclamados, el amparo estatutorio vendría en principio dado por el artículo 42 de los estatutos y ello así mal puede cuestionarse la competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil para el conocimiento de la demanda objeto de autos, pues la parte de que hay que aplicar clara normativa legal societaria para resolver la litis, la aplicación de normas estatutarias expresamente previstas en la normativa societaria constituyen por vía refleja la aplicación de normativa societaria”.
Por todo ello, y estimando concurre la falta de competencia objetiva de este órgano judicial para el conocimiento del presente procedimiento, al corresponder la misma a los Juzgados de los Mercantil, procede acordar inadmitir a trámite la petición inicial de procedimiento monitorio formulada por xxxxxxxx Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, DISPONGO Declarar la falta de competencia objetiva de este órgano judicial para el conocimiento del presente procedimiento, correspondiendo su conocimiento a los Juzgados de lo Mercantil ante los que las partes podrán hacer valer sus derechos, y por ende se acuerda inadmitir a trámite la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Merelles Pérez, en nombre y representación de xxxxxxxxxx
2.- Competencia Juzgado Civil
ÚNICO.- Establece el artículo 48.1 de la L.E.C., que la falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta por el tribunal que esté conociendo del asunto. En el presente procedimiento la solicitante reclama una cantidad dineraria por el impago de las cuotas sociales por el demandado, que es titular de una participación social del Club los Tilos SL. Se ha aportado la certificación expedida por el Secretario del Consejo de Administración de la sociedad.
El artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de (…) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas. En el presente procedimiento la demandante solicita que se requiera de pago al demandado por haber dejado de abonar las cuotas sociales. El procedimiento consiste en una reclamación de cantidad. El artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye la competencia a los Juzgados de lo Mercantil de las demandas interpuestas al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles. En el procedimiento únicamente consta la solicitud y la certificación de la deuda. Por consiguiente, a falta de más datos, en este momento procesal de admisión de la solicitud de proceso monitorio no existen suficientes elementos para entender que este Juzgado de Primera Instancia carece de competencia objetiva, ya que únicamente se efectúa una reclamación de cantidad. Es procedente, por tanto, tramitar la petición inicial de juicio monitorio, sin perjuicio de que el demandado pueda alegar la falta de competencia objetiva o que del desarrollo del procedimiento se observe que existen razones fundadas para estimar que debe conocer del mismo el Juzgado de lo Mercantil. PARTE DISPOSITIVA Se acuerda declarar la competencia objetiva de este órgano judicial para conocer de la petición inicial de procedimiento monitorio instada por el Procurador de los Tribunales Sr. Merelles Pérez, en nombre y representación de xxxxxxxxxx en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Único de esta resolución.


28.03.12 La Audiencia Provincial de A Coruña resuelve la discusión sobre la competencia en materia de reclamación de cuotas de los socios en favor de los Juzgados de Instancia frente a los Juzgados de lo Mercantil.
El artículo 86 ter de la LOPJ relaciona un catálogo de materias cuyo conocimiento atribuye a los Juzgados de lo Mercantil, de manera que éste, como órgano especializado, carece de competencia objetiva para enjuiciar lo que no le viene expresamente atribuido, por razón de la materia, en dicho precepto legal. El resto de las materias civiles no comprendidas en ese ámbito competencial incumben al Juez de Primera Instancia (art. 85.1 LOPJ). Como declaró la STS de 8 marzo 1993, en relación a los órganos especializados, éstos no pueden conocer de otras cuestiones que las explicitadas en las leyes que regulan su competencia y por otro lado (Autos AP Castellón de 11 octubre y 8 noviembre 2007 y 14 junio 2010, AP Pontevedra de 7 abril 2010), la atribución competencial a los Juzgados de lo Mercantil que se contempla en el artículo 86 ter LOPJ es por materias y no por tipo de procedimientos, de manera que lo que determina que deba conocer el Juzgado de lo Mercantil es que el litigio verse sobre alguna de las específicamente incluidas en el catálogo del citado precepto legal, con independencia del cauce procesal por el que deba ventilarse la contienda, quedando el resto de las materias civiles para el Juez de Primera Instancia (artículo 85.1 LOPJ)
En este sentido se prevé en dicho art. 86 ter LOPJ la competencia del Juzgado de lo Mercantil para conocer de todas aquellas “cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y de las cooperativas”, en el que no se hallan comprendidas las reclamaciones de cantidad que no se sustenten en la legislación societaria (Auto AP Madrid de 29 abril 2010). En el caso se dice que la reclamación es de las cuotas mensuales establecidas como obligación del socio de la entidad demandante, al amparo de lo previsto en los estatutos. De forma que, al no venirse discutiendo sobre la naturaleza de las obligaciones que incumben a los socios, impuestas en la Ley o en los estatutos societarios, sino sobre el pago o impago de las mismas, no puede considerarse que la reclamación venga amparada en esa regulación societaria, sino que esta reclamación debemos entender que no se ha atribuido expresamente al Juzgado Mercantil, de forma que se mantiene la competencia residual del Juzgado de 1ª Instancia.
 

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