1. El mediador deberá contar con formación específica para ejercer la
actividad de mediación.
2. La formación del mediador se podrá adquirir en uno o varios cursos
y deberá permitirle el dominio de las técnicas de la mediación y el desarrollo
del procedimiento de acuerdo con los principios y garantías que establece la
ley, en especial respecto a las materias que no puedan someterse a mediación,
el respeto a los derechos y legítimas expectativas de terceros, así como la
responsabilidad del mediador.
Contenido de la formación del mediador.
1. La formación específica de la mediación deberá proporcionar a los
mediadores conocimientos y habilidades suficientes para el ejercicio
profesional de mediación, comprendiendo, como mínimo, en relación con el ámbito
de especialización en el que presten sus servicios, el marco jurídico, los
aspectos psicológicos, de ética de la mediación, de procesos y de técnicas de
comunicación, negociación y de resolución de conflictos.
2. La formación específica de la mediación se desarrollará tanto a
nivel teórico como práctico, correspondiendo a este último, al menos, un 35 por
cien del de la duración mínima prevista en este Real Decreto para la formación
del mediador. Las prácticas incluirán ejercicios y simulación de casos y, de
manera preferente, la participación asistida en mediaciones reales.
Duración de la formación en materia mediación.
1. La duración mínima de la formación específica del mediador será de
100 horas de docencia efectiva o, en su caso, un
número de créditos equivalente conforme al Sistema Europeo de Transferencias y
Acumulación de Créditos (ECTS).
2. Será válida la formación recibida ante instituciones extranjeras
siempre que las mismas estuvieran debidamente acreditadas en sus respectivos
países y su duración mínima fuera de 100 horas de docencia o, en su caso, de un número de
créditos equivalente conforme al Sistema Europeo de Transferencias y
Acumulación de Créditos (ECTS).
Formación continua de los mediadores.
Los mediadores deberán realizar una o varias actividades de formación
continua en materia de mediación, de carácter eminentemente práctico, al menos
cada cinco años, las cuales tendrán una duración total mínima de 20 horas.
La realización de cursos de especialización en algún ámbito de la
mediación permitirá cumplir el requisito de la formación continua del mediador.
Centros de formación.
1. La formación específica de los mediadores se habrá de impartir por
centros o entidades de formación, públicos o privados, que cuenten con la
debida autorización por la Administración pública con competencia en la
materia.
2. Los centros que impartan formación específica para el ejercicio de
la mediación habrán de contar con un profesorado especializado en esta materia.
3. Los centros remitirán al Ministerio de Justicia, a través de su
sede electrónica, sus programas de formación en mediación, indicando sus
contenidos, metodología y evaluación de la formación que vayan a realizar, así
como el perfil de los profesionales a los que vaya dirigida, acompañando el
modelo de certificado de la formación que entreguen a sus alumnos.
4. Los centros de formación podrán organizar actividades de formación
continua, especialmente de carácter práctico, dirigidas a los mediadores que ya
contaran con formación inicial para el ejercicio de la mediación.
1 comentario:
Muchas gracias por la aportación desinteresada de nuestros colaboradores.
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