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viernes, 27 de febrero de 2015

Sanción judicial por no intentar la Mediación


“Acudir a la mediación o a otro sistema extrajudicial de resolución de conflictos no es obligatorio en España, como sí lo es en Italia para casos como el presente, pero el proceder con rectitud, bajo criterios de ética y responsabilidad social no depende de que la ley lo imponga, sino de que los ciudadanos y empresas empiecen a ser conscientes de los beneficios y perjuicios que producen en la causa pública y actúen consecuentemente”

En esta colaboración, publicada por Diario La Ley, Sección Ejercer, nos hacemos eco de un Auto dictado en un incidente, que sanciona con una multa del 10% del valor reclamado en el procedimiento principal, en base, entre otros, a los artículos 11 LOPJ, 247 LEC y 7 CC, por concurrir "abuso de derecho" y utilización antisocial del proceso, al entender que ciertas entidades “tienen a su alcance otros medios de realizar el valor de lo justo en cada caso concreto, mucho más barato, mucho más rápido y menos gravoso para las arcas públicas, como puede ser la mediación, cuyo uso ni siquiera lo intentan”.

Los argumentos del Tribunal Constitucional para legitimar las tasas judiciales, justifican por otra parte, la necesidad de valorar si constituye un comportamiento justo, ético y de rectitud social, colapsar la actividad jurisdiccional con “reclamaciones de escasa cuantía, cuando el coste público del proceso, es cinco veces mayor que lo que se reclama”, cuando existen otras vías para solucionar la controversia.

"La mediación, además de un método alternativo para la resolución de los conflictos, es una eficaz herramienta para la contención del coste social que implica la puesta en funcionamiento de la maquinaria judicial. La necesidad de optimizar los recursos públicos, la proporcionalidad entre los medios utilizados y los intereses particulares, así como la necesaria concienciación social para acudir a la mediación, justifican que sea sancionable acudir al proceso judicial sin intentar la mediación, por suponer un abuso y un ejercicio antisocial del derecho".
Fuente
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sábado, 15 de noviembre de 2014

La nueva versión de 11 de noviembre 2014 del ANTEPROYECTO DE LEY DE SERVICIOS Y COLEGIOS PROFESIONALES

La nueva versión de 11 de noviembre 2014 del ANTEPROYECTO DE LEY DE SERVICIOS Y COLEGIOS PROFESIONALES

Última actualización de post: 15.11.14.14.54

Ya se conoce la nueva versión del ANTEPROYECTO DE LEY DE SERVICIOS Y COLEGIOS PROFESIONALES impulsada desde el gobierno. Versión, de 11 de noviembre de 2014.

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sábado, 20 de septiembre de 2014

Cuestiones procesales: Tribunal Constitucional. Presentación formal del recurso.

En la práctica procesal, los operadores jurídicos, especialmente la Procura, han de enfrentarse en numerosas ocasiones a interpretaciones contradictorias de la norma, incluso de aquéllas que nacen del propio organigrama que ha de responder en derecho a quien aspira a acceder a la Justicia.
Una interesante Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 7 de abril de 2014, entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto al acceso a los recursos, por la resolución judicial que declaró la inadmisión de un recurso de apelación presentado en el registro general del Juzgado Decano, en lugar del Juzgado que conocía del asunto.

Esta Sentencia parte de un supuesto en el que el recurrente en amparo impugna la resolución que declaró la inadmisión del recurso de apelación por haber sido presentado  ante el Registro General del Juzgado Decano, en lugar del Juzgado conocedor del asunto, tal y como prevé el art. 85.1 LJCA. La existencia de un acuerdo de Decanato recogiendo normas de organización y presentación de escritos justificaría, a juicio del Alto Tribunal, que las consecuencias del eventual error del justiciable no pueden vedar su acceso al recurso cuando dicho error parte de una decisión judicial, en forma de acuerdo gubernativo, aún cuando ésta no fuese ajustado a a la legalidad.
De este modo, entiende el Tribunal Constitucional que la exigencia de presentar el escrito en el Juzgado que dictó la resolución impugnada no se ajusta al contenido del art. 85.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), es desproporcionada y desconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.
En cuanto al recurso de apelación contencioso-administrativo, el art. 85.1 LJCA dispone que se “interpondrá ante el Juzgado que hubiere dictado la sentencia que se apele, dentro de los quince días siguientes al de su notificación”. Sin embargo,  la existencia de un acuerdo del Decanato firmado por el Magistrado Decano, el Secretario del Decanato, el Decano del Colegio de Procuradores y remitido a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, a los Juzgados  y a los Colegios de Abogados y Procuradores; justifica que la resolución de inadmisión, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.
Si bien el propio Tribunal reconoce que no le corresponde valorar ni la oportunidad ni la validez jurídica de dicho acuerdo, sí le compete ponderar a la luz del art. 24 CE, si la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia desautorizando el mencionado acuerdo, ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente. Y así, viene a sentenciar que ” (…) la instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales, dada la auctoritas que corresponde a quien la hizo constar (STC 26/1991, de 11 de febrero, FJ 1), es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, que hay que considerar en todo caso excusable ‘dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial’ (SSTC 79/2004, de 5 de mayo, FJ 2; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 3), pues ‘si la oficina judicial [ha] ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables … el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueran ciertas y obrar en consecuencia’ (ibídem).”
“Si bien no se trata en este caso de una errónea instrucción de recursos, a la misma conclusión que entonces debemos llegar ahora, ya que la parte recurrente, siguiendo lo dispuesto en el acuerdo del Decanato, presentó el recurso de apelación en su Registro General en la confianza de que actuaba conforme a Derecho; en definitiva, la decisión del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias de considerar extemporáneo el recurso presentado por no haberlo hecho en el Juzgado debe considerarse contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos, puesto que el recurrente no puede verse perjudicado en su Derecho al seguir las pautas establecidas en un acto, si bien de carácter gubernativo, de un órgano judicial.”
Sentencias como éstas vienen a paliar el rigor formalista con el que últimamente se vienen despachando algunas resoluciones de nuestros Juzgados y Tribunales, en las que pesa más la literalidad de la norma, que los derechos fundamentales del ciudadano que aspira a una Justicia que le sirva y le ofrezca garantías, en lugar de justificar en errores que no son imputables al administrado, resoluciones que vulneran un derecho fundamental por el “imperio [formal] del la Ley”.
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Manuel Merelles Pérez./ Más información en: - https://sites.google.com/site/despachomerellesperez/ - http://merellesperez.blogspot.com.es/

jueves, 4 de septiembre de 2014

Tasación de costas: el criterio de la minuta ideal y los límites del artículo 394 LEC.

Tasación de costas: el criterio de la minuta ideal y los límites del artículo 394 LEC



Con ocasión del debate que dentro de la institución de la condena en costas ha suscitado la denominada «minuta ideal» y los distintos criterios utilizados en su aplicación, traemos a colación el artículo publicado por la revista IURIS (Tasación de costas: el criterio de la minuta ideal y los límites del artículo 394 LEC. Autor. Merelles Pérez, Manuel. Número 214. ISSN 2255-0488. Revista Iuris, Actualidad y Práctica del Derecho. Editorial LA LEY. Grupo Wolters Kluver. Sección normas no escritas).
En este trabajo se analiza el Auto dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, que la desestima la pretensión del impugnante sobre la elaboración de una minuta ideal y su posterior división entre los favorecidos por el pronunciamiento en costas.
El criterio de la minuta ideal, ha venido siendo utilizado en supuestos de pluralidad de acreedores de las costas devengadas en procedimientos en los que, existiendo un mismo objeto y cuantía, la pretensión se ejercitaba bajo distintas representaciones y direcciones letradas, de modo que los honorarios de los de los Abogados y Procuradores intervinientes se determinan mediante la división del importe de una sola minuta ideal entre el número total de solicitantes.
La resolución de la Audiencia parte de los diferentes criterios que los propios Colegios profesionales adoptan sobre la materia y que, en esencia, son diametralmente opuestos.
Esta aparente falta de criterios uniformes, lejos de ser criticada por la resolución que analizamos, es legitimada por la Audiencia en base a los pronunciamientos que sobre la materia ha realizado la doctrina y la Jurisprudencia, que vienen a entender que las normas de honorarios «no son únicas y unívocas», al tiempo, que entra en juego la necesaria valoración del trabajo realizado por los profesionales intervinientes como criterio de ponderación y de garantía al litigante condenado.
Resulta de interés la rotundidad de los razonamientos esgrimidos en la resolución del Secretario Judicial que fue objeto de recurso y que el Auto de la Audiencia mantuvo al decretar su íntegra desestimación. Así, ante «la necesidad de valoración —siempre subjetiva— del trabajo realizado por los Abogados autores de las minutas», afirma el Secretario que resuelve, «es reacio a la valoración de referencia, no tanto porque dude de tal competencia como por el hecho de que, en el sistema anterior, la Sala de Justicia conocía en profundidad el tema resuelto y el trabajo desarrollado por los profesionales, lo que no concurre en el caso del Secretario. Así pues, para justificar la confirmación o desestimación de una impugnación, no puede dejar de hacerse referencia a la sentencia de apelación y a los fundamentos «que excluyen la posibilidad de ulterior moderación de las minutas cuestionadas» así como, añade, «que el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva ha de tener una consideración muy diferente en la apelación, según tiene establecido el Tribunal Constitucional, ya que el derecho a recurrir precisa evidente limitación y, en plano legislativo, buena prueba de ello es la reciente Ley de Tasas, que viene a establecer unas considerables cuantías en vía de recurso, respecto de las fijadas para la instancia».
En definitiva, una interesante resolución que a buen seguro dará pié a un debate sobre el criterio de la minuta ideal.
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jueves, 17 de julio de 2014

Canal profesional

Wolters Kluwer ficha para su canal profesional al primer Procurador que, junto a una selección de profesionales cualificados y de primer nivel, responderán a un objetivo común: incentivar un lugar de conversación on line para un amplio público de profesionales, facilitando el diálogo en temas de alto valor para su profesión.

Los autores seleccionados por WK son todos profesionales de primer nivel, altamente cualificados en la materia sobre la que escriben, dispuestos a dar una opinión constructiva, a compartir sus experiencias y a motivar el intercambio de opiniones sobre cuestiones de interés en materias; Financiero-Fiscal, Contable, Laboral y RRHH, Medio Ambiente, Ciencias Penales, Administrativo, Propiedad Intelectual, Protección de Datos, Derecho de las TIC’s, Derecho y práctica procesal, y Marketing y Ventas.

WK, CISS y A3 Software han promocionado la creación de este lugar de expertos para fomentar el debate y el intercambio de opiniones sobre temas profesionales en un espacio abierto de comunicación y opinión.


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viernes, 4 de julio de 2014

Autodefensa y condena en costas

Autodefensa y condena en costas

Parecería lógico afirmar que, al menos desde enero de 2001, jurisprudencia y doctrina se mostraban mayoritariamente a favor de que cuando un abogado o procurador actúa en su propia defensa y/o representación y obtiene un pronunciamiento favorable en costas, debería ser oportunamente resarcido. Sin embargo, ante esa aparente unanimidad, no dejan de sorprendernos decisiones que una vez más plasman la realidad de una práctica procesal en la que la multiplicidad de criterios e intérpretes legitimados por la reforma de la Ley 13/2009, vienen a traer, si cabe, mayor confusión.

Autodefensa y condena en costas. Autor D. Manuel Merelles Pérez. 2ª Junio 2014. Número 216. ISSN 2255-0488. Revista Iuris, Actualidad y Práctica del Derecho. Editorial LA LEY. Grupo Wolters Kluver.

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miércoles, 11 de junio de 2014

Responsabilidad profesional; STS 2116/2014

Responsabilidad profesional; STS 2116/2014

Una interesante sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil sobre


  • La obligación y RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DEL ABOGADO.
  • El efecto del sobreseimiento y archivo de las actuaciones penales.
  • El cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración.
  • La fijación de la cuantía de las indemnizaciones y la cobertura de la responsabilidad civil por la compañía de seguros en sede de casación.

-     
   - La referida Sentencia versa sobre una acción de responsabilidad civil promovida contra un letrado y su aseguradora por la prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos.

La jurisprudencia condiciona la apreciación de responsabilidad civil contractual del letrado a la apreciación del perjuicio patrimonial por pérdida de oportunidad como hecho cierto, lo que se lleva a cabo mediante el examen de la viabilidad de aquella.

La sentencia resalta la importancia que tiene el hecho de que el interesado no se vea privado de conocer puntualmente el estado del procedimiento por medio de los profesionales que le representan o a los que encomienda su defensa y la obligación de informar al cliente, advirtiendo a tiempo de la notificación hecha al procurador y su contenido y efectos.

-         - El efecto del sobreseimiento y archivo de las actuaciones penales

Las dudas interpretativas sobre el comienzo del plazo de prescripción cuando el sobreseimiento y archivo de las actuaciones penales se notifica al procurador de los personados en las mismas como perjudicados pero no se notifica también personalmente a estos. La personación como perjudicado en unas actuaciones penales mediante procurador y bajo la dirección técnica de abogado, con la consiguiente retribución de sus servicios a ambos profesionales, comporta, en lógica contrapartida, que no tenga que ser el propio perjudicado quien deba estar pendiente de la defensa de sus derechos manteniéndose al tanto del estado de las actuaciones penales.

Notificado al procurador de los recurrentes el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones penales, es un indiscutible deber profesional del abogado informar inmediatamente a sus clientes

-        -  La firmeza del sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas se produce con el auto de la Audiencia notificado al procurador de las partes.

En ningún caso es compatible con las reglas de la profesión de abogado, la inactividad durante más de un año, manteniendo al cliente en la ignorancia de la terminación de las actuaciones penales .

Tanto según el art. 1968-2º CC para la acción de responsabilidad civil como según el art. 142.5 de la Ley 30/1992 para la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, el plazo para su ejercicio es solo de un año, y lo que en este litigio se está juzgando no es en puridad si la LECrim. exige una doble notificación del sobreseimiento y archivo, al procurador del perjudicado y además al propio perjudicado, sino si la falta de diligencia del abogado demandado perjudicó o no a los demandantes hoy recurrentes.

-        -  Fijación de la cuantía de las indemnizaciones y la cobertura de la responsabilidad civil del abogado demandado por la compañía de seguros codemandada.

En casos similares, en los que en ninguna de las dos instancias se había llegado a resolver sobre dichas cuestiones, el TS ha devuelto las actuaciones al tribunal sentenciador para que se pronuncie al respecto. 

Pero en el presente caso tal solución pugnaría con el derecho de los demandantes a la tutela judicial efectiva si se atiende a la fecha del siniestro, a la del sobreseimiento y archivo de las actuaciones penales y a la de la interposición de la demanda contra el abogado.

Al existir elementos bastantes en las actuaciones para que la Sala pueda pronunciarse tanto sobre la cuantía de las indemnizaciones como sobre la cobertura de la responsabilidad del letrado demandado por la compañía de seguros codemandada, la Sentencia entra sobre el fondo de la cuestión y resuelve ambas cuestiones.


STS 2116/2014
Id Cendoj: 28079110012014100233
Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sección: 1
Nº de Recurso: 710/2010
Nº de Resolución: 283/2014
Procedimiento: CIVIL
Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN

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jueves, 5 de junio de 2014

Derecho y práctica procesal.

Derecho y práctica procesal. 

El grupo Derecho y práctica procesal es una iniciativa en la que se busca abordar los aspectos procesales y la practica ante los Tribunales en las áreas civil, penal, concursal, social, contencioso administrativo y constitucional. 



Un espacio en el que compartir información práctica y actual, tratada de forma clara y sencilla, que permita en todo momento conocer la actualidad del derecho y práctica procesal ante nuestros Juzgados y Tribunales de Justicia. Buscamos un lugar en el que encontrar y compartir, textos legales, doctrinales o jurisprudenciales y que permita a sus miembros una participación interactiva, aportando casos prácticos, formulando preguntas, colaboraciones o sugerencias. 

El grupo Derecho y práctica procesal pretende ser un punto de encuentro para la información y el debate entre Abogados, Procuradores de los Tribunales, Letrados de la Administración de Justicia, Funcionarios, Peritos. y otros profesionales o interesados en el mundo del derecho y la práctica procesal.



Acceso a Derecho y práctica procesal.
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jueves, 15 de mayo de 2014

Autodefensa y condena en costas

Parecería lógico afirmar que, al menos desde enero de 2001, jurisprudencia y doctrina se mostraban mayoritariamente a favor de que cuando un abogado o procurador actúa en su propia defensa y/o representación y obtiene un pronunciamiento favorable en costas, debería ser oportunamente resarcido.

La autodefensa,  no parece pues que sea un "motivo que no se puede tener en cuenta, pues sería no apreciar un trabajo profesional que ha efectuado un Letrado, sea en defensa propia o ajena y que ha sido provocado por la parte adversa” (Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª de 14-1-2009). Incluso en la práctica procesal, hay quien se sorprende de que "Hay[a] quien impugna tasaciones de costas porque cree que si un abogado se defiende a sí mismo, el condenado en costas no debe asumir sus honorarios, como si trabajase de forma gratuita. La jurisprudencia se encarga de desmontar una y otra vez semejante argumento" (Ludeña Benítez, Óscar Daniel . Secretario Judicial. La impugnación de la tasación de costas en la jurisprudencia de 2009. Artículos Doctrinales: Derecho Procesal Civil. Editorial Leggio. Edición digital Noticias Jurídicas. Diciembre 2009).

Sin embargo, ante esa aparente unanimidad, no dejan de sorprendernos decisiones con argumentos, mejor o peor fundados pero sin duda valiosos, que una vez más plasman la realidad de una práctica procesal en la que la multiplicidad de criterios e intérpretes legitimados por la reforma de la Ley 13/2009, vienen a traer, si cabe, mayor confusión.

En el caso que nos ocupa, partimos de un procedimiento que finalizó con sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo  presentado contra la administración, en el seno de un expediente sancionador. La referida Sentencia, además de declarar la no conformidad a derecho del acto administrativo recurrido, impuso expresamente la condena en las costas causadas en aquel juicio a la administración autora del acto impugnado.

Presentada la solicitud de tasación de costas adjuntando las preceptivas minutas de Abogado y Procurador, por el Secretario Judicial se procede a su práctica declarando indebidas las primeras, por concurrir un supuesto de "autodefensa".

Planteado el correspondiente incidente de impugnación, el Juzgado de lo contencioso administrativo número 2 de Santiago de Compostela, en auto de fecha dos de Octubre de dos mil trece, desestima la impugnación formulada por  la parte favorecida en costas, declarando  indebidas las partidas de la minuta del Letrado por coincidir en el recurrente, la condición de abogado "minutante".

En esta resolución, se confirman los argumentos expuestos en el Decreto, que fue asimismo objeto de recurso y en el que se parte de la idea de que "desde la óptica del sentido común, puesto que se ha evidenciado un trabajo jurídico, en principio, lo razonable sería indemnizarlo".
Sin embargo, a pesar de partir de esta premisa, la resolución comentada interpreta que habría que probar la existencia de un daño emergente, ya que de lo contrario, " podría ocurrir que la autodefensa se realizase empleando el tiempo de ocio (como ocurre con los juristas de otras profesiones que piden habilitación como abogado para su autodefensa) o que se emplease ocupando tiempo de la jornada laboral por un colegiado que no tenga otros asuntos pendientes y facturables de los que hubiese distraído tiempo. En ambas situaciones no se habría acreditado una pérdida patrimonial."

Argumenta asimismo la resolución comentada que "surge una duda moral precisamente porque se reclamaría valor económico para el empleo de un tiempo que en otra hipótesis no sería susceptible de reportar beneficios crematísticos: no está claro si lo que se pide es compensar un gasto de tiempo o, por el contrario, se pretende un enriquecimiento."

Continúa la resolución, ya en el terreno del derecho positivo, con dos aspectos que considera claves para resolución: "si realmente se han devengado o no de honorarios de abogado y si el trabajo del abogado del propio litigante tiene cabida en el concepto de costas".

- En cuanto a la cuestión del devengo, la resolución citada se remite a la condición y definición del abogado prevista en el art. 9.1 del Estatuto General de la Abogacía, como ejerciente de la defensa de “intereses jurídicos ajenos” para entender, "por tanto, (que) quien se defiende a sí mismo (sea un abogado colegiado para la defensa de asuntos propios, sea otro jurista habilitado al efecto) no está actuando en sentido genuino como abogado. Y, desde luego, no es admisible que se devenguen honorarios profesionales frente a sí mismo" y concluye que "entonces, la pregunta es si existe o no existe gasto. Es decir, si podemos admitir la ficción de que o bien la abogada recurrente ha tenido un desembolso porque se ha hecho un pago a sí misma, o si la abogada recurrente tiene una deuda pendiente por la autodefensa".

- En cuanto a la cuestión de si esta figura tiene encaje en el artículo 241 de la LEC, entiende la resolución que venimos comentando, que "la respuesta es negativa: no existe gasto, no se ha realizado desembolso alguno y, por tanto, no puede hablarse de costas". Y para ello se acoge a  varios argumentos.

         - Por la propia definición de costas que hace el párrafo segundo del  artículo 241 de la LEC, al considerarlos como “desembolsos”  con "origen directo e inmediato en la existencia del proceso" y "no todos los desembolsos sino sólo los incluidos de la relación numerus clausus contenida en el artículo".

         - Por la literalidad del art. 243.3 LEC cuando al referirse a “personas que hayan intervenido en el juicio y que tengan algún crédito contra las partes”, el auto comentado entiende que no se da el supuesto de hecho, ya que "no existe previamente un crédito de la Abogada contra la persona física" y por otro lado, "tampoco podría reclamar la deuda un tercero que no ha intervenido en el pleito".

         - Finalmente, con base en “el nuevo régimen jurídico, implantado por la  Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la LEC que atribuye al Secretario Judicial la resolución de la impugnación", el auto viene a confirmar que "la decisión adoptada por el Secretario judicial no aparece ni como arbitraria ni irrazonable". Así, da por buena la argumentación y los criterios utilizados por el Secretario judicial, que en su fundamento tercero, literalmente exponía:

" (...) si recapitulamos resulta que partimos del sentido común y de la idea que lo razonable sería indemnizar el tiempo invertido en la autodefensa y luego, después de analizar la legislación aplicable, hemos llegado a la idea contraria “el empleo de este tiempo no encaja en el concepto de costas y, por tanto, no es indemnizable”.
"Entonces, supuesto que el Derecho está hecho para la vida, la pregunta que cabe hacerse es si esta conclusión es absurda o si por el contrario nuestro ordenamiento jurídico contempla otros supuestos en los cuales se considera no compensables los trabajos realizados directamente por la parte reclamante. Y las respuestas son no es absurdo porque sí existen otros supuestos que se resuelven igual. Así en el contexto de la responsabilidad civil extracontractual o aquilina, observamos como que pese al mandato de indemnizar los “daños causados” contenido en el artículo 1902 de nuestro Código civil es habitual en la práctica de los tribunales excluyan p. ejemp. la indemnización al particular “manitas” que habiendo sufrido unos daños en su turismo los repara por sí mismo".
"La razón de esta exclusión puede explicarse por la circunstancia de que quién actúa así lo hace precisamente para evitar la intervención de un tercero y los honorarios profesionales que con tal intervención se generan. Y es que,  aun admitiendo que puedan concurrir otros motivos como el saberse suficientemente capacitado para hacerlo o incluso juzgar a priori que los resultados serán tan buenos o mejores que si lo hace un tercero, la motivación de evitarse los honorarios profesiones aparece inevitablemente presente cuando así se actúa. Ergo, si al menos unos de los motivos principales era evitar que se generasen honorarios profesionales, visto desde este prisma parece contrario al ejercicio de los derechos de buena fe el reclamarlos cuando se gana el pleito".

Por último, aunque el auto que venimos comentando "reconoce"ciertas dudas "que la cuestión presenta en la jurisprudencia", únicamente justifica su decisión en la STS de 3 de Diciembre de 1996 (RJ 1996, 8829), por lo que nos parece de interés traer a colación una serie de sentencias, todas posteriores a la meritada, que sostienen, como la comentada Sentencia de 14-1-2009 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, una argumentación y decisión completamente opuestas y fundadas en criterios que  "no parecen ni arbitrarios ni irrazonables".

- Reconocía el Tribunal Supremo en la jurisdicción contencioso administrativa que "es innegable que no existe en la L.E.C. precepto alguno que habilite la exclusión de los honorarios reclamados por el Letrado que se defiende a sí mismo". Ahora bien "tal circunstancia, (...) no ha de convertirse en una ventaja para el condenado al pago de las costas". A mayor abundamiento, reconocía que "el resarcimiento que la condena en costas persigue también se produce cuando alguien se defiende a sí mismo, pues en tal caso, en lugar de minutar el tiempo y actividad de un tercero se ha minutado el propio, que, también, genera necesidad de resarcimiento" (Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, de 28-3-2000).

- La misma Sala 3ª del Tribunal Supremo , en sentencia de fecha 6-4-2001 decía que "el Letrado que se defiende a sí mismo tiene derecho a reclamar de la parte contraria a la que ha defendido, si aquélla ha resultado condenada en costas, el importe de sus honorarios, y, por tanto, debe incluirse dicha partida en la tasación".

- Igualmente, los criterios de los Tribunales Superiores de Justicia (a título de ejemplo: Sentencia del TSJ Castilla-León, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de  4-1-2007 y 19-2-2010)  y de las Audiencias Provinciales (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 16ª, de 20 de junio de 2000; Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 14 de diciembre de 2007; Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de enero de 2008) se inclinan por afirmar que la "autodefensa", no sólo no es un óbice para lograr el resarcimiento a través de la institución de la condena en costas sino que lo contrario, implicaría una discriminación o una situación de falta de igualdad, ya que, si la condena en costas se hubiere producido al revés, no hubiera redundado en beneficio del profesional. Asimismo, como se reconoce en las resoluciones citadas, no cabe duda que la prestación del servicio ha existido, con la consiguiente dedicación de tiempo, esfuerzo y gastos.

En conclusión, que la hasta hora aparente unanimidad de criterios naufraga ante los embates de la necesidad probatoria, las dudas morales y la cuestionada buena del profesional que se defiende a sí mismo.
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jueves, 27 de marzo de 2014

Abogados y Procuradores: actuaciones inspectoras de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria

ACTUACIONES INSPECTORAS DE LA AEAT AL COLECTIVO DE ABOGADOS y PROCURADORES:

Abogados y Procuradores están siendo objeto de actuaciones inspectoras por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Hasta ahora, se circunscriben a la comprobación de los libros de contabilidad obligatorios y facturas que los sustenten.

Los libros registro obligatorias son los siguientes: ingresos, gastos, bienes de inversión (inmovilizado material, inmovilizado intangible), provisiones de fondos y suplidos.

Estos libros se pueden llevar por medios informáticos y han de conservarse en el domicilio fiscal del obligado tributario y las anotaciones han de efectuarse en el plazo de tres meses a partir de su realización o de la recepción del documento justificativo y, en todo caso, antes de que finalice el plazo establecido para presentar la correspondiente declaración, autoliquidación o comunicación, siempre salvo lo dispuesto en la normativa propia de cada tributo (artículo 29 del RD 1065/2007).

Sobre esta materia, resulta especialmente interesante el comentario jurisprudencial incluido en el último número de Foro Galego, efectuado por don Miguel Caamaño, Catedrático de Derecho Financiero y Tributario referente a la ST del TS de 23/4/2010 (Miguel Caamaño, La esperada jurisprudencia del TS relativa a las actuaciones inspectoras, particularmente a las llamadas “inspecciones sorpresa”, Foro Galego número 202, páginas 338 y ss).

También son relevantes las Sentencia del Tribunal Supremo de 23/9/2013, TSJ de Galicia de 13/2/2013 y TSJ de Cataluña de 31/10/2013, respecto a la entrada en el domicilio y locales de contribuyente en actuaciones inspectoras; y las del Tribunal Supremo de 7/6/2003 y Audiencia Nacional de 20/10/2011, con referencia al alcance del secreto profesional frente a las actuaciones inspectoras, que si bien se refieren al antiguo art. 111 de la LGT de 1963, son perfectamente aplicables al art. 93.5 de la vigente LGT (las resoluciones se pueden obtener en las oficinas colegiales en forma telemática).


Fuente ICACOR

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viernes, 14 de marzo de 2014

Auto 14/2/14 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Plazo de caducidad del procedimiento de jura de cuenta de procuradores y abogados.

El Tribunal Supremo en Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de Febrero de 2014 (rec.1839/2008) fija el plazo de caducidad para instar el procedimiento de jura de cuenta de abogados y procuradores en un año para la segunda instancia y en dos años para la primera instancia.


 ” El art. 237 de la LEC dispone que “Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos de toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de un recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación”. Norma que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha considerado aplicable a las reclamaciones de pago de honorarios instadas por el procedimiento de jura de cuentas (AAATS de 27 de febrero de 2006, 13 de febrero de 2007, 5 de mayo de 2009, 8 y 23 de febrero de 2010, 4 y 25 de mayo de 2010, 7 y 14 de mayo de 2013, 10 de diciembre de 2013 y 7 de enero de 2014). Y ello por entender que las características propias de la reclamación de honorarios por la vía de la jura de cuentas permiten deducir que nos encontramos a un incidente del pleito principal.

         Tal y como ha afirmado el Tribunal Constitucional, STC 110/2003 , ” en los procedimientos de jura de cuenta no se trata de proteger intereses subjetivos o personales en provecho de los profesionales legitimados para promoverlos, sino de que las obligaciones que como cooperadores con la Administración de Justicia han cumplido dentro del proceso, tengan dentro del mismo el cauce adecuado para reintegrarse de los gastos y contraprestaciones… lo que permite abreviar el procedimiento para su reintegro dentro del mismo proceso en el que se han producido y ante el mismo juzgados que ha de resolver “, afirmaciones que refuerzan el carácter incidental de este tipo de reclamaciones.

         Y como incidente del proceso en el que se suscita, el plazo de caducidad previsto para el proceso principal en el que se formula opera también como límite dentro del cual ha de efectuarse la solicitud de jura, al margen de la efectividad del plazo de prescripción, de naturaleza sustantiva.

         Por otra parte, aunque los artículos 34 y 35 de la vigente LEC no fijen un límite temporal para la reclamación de honorarios, su propia naturaleza incidental y las características de este cauce privilegiado, que permite el cobro inmediato de los honorarios, chocan frontalmente con la idea de poder plantearlo en cualquier momento posterior al litigio sin sujeción a plazo alguno.

         Por todo ello se considera aplicable el plazo de caducidad de la instancia de un año que en este caso habría transcurrido sobradamente, computado desde la última actuación procesal realizada en el proceso principal y la fecha en la que se solicitó el pago de honorarios del Letrado por el cauce previsto en el art. 35 de la LEC “.

Fuente 

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viernes, 7 de marzo de 2014

El acceso a las profesiones de abogado y procurador de los tribunales.

El Gobierno fija la prueba que permitirá acceder a las profesiones de abogado y procurador de los tribunales

El Consejo de Ministros, el 7 de marzo de 2014, a propuesta del ministro Alberto Ruiz-Gallardón, ha aprobado el Real Decreto por el que se modifica el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador de los tribunales, para establecer los criterios por los que se realizará la prueba que capacitará para el ejercicio de ambas profesiones.

  • Acceso al Real Decreto 150/2014 de 7 de marzo por el que se modifica el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio.

La Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales estimó necesario adquirir una cualificación profesional más allá de la sola obtención de una titulación universitaria, tanto para la consecución del título profesional de abogado, como para la del título profesional de Procurador de los Tribunales —imprescindible para asumir la representación procesal de las partes en los procesos judiciales, así como para utilizar tal denominación—.

Este proceso de capacitación se adquiere mediante la superación de una formación especializada, reglada y de carácter oficial, a través de la realización de cursos de formación, que han de incluir necesariamente un periodo de prácticas externas, que se culmina superando una evaluación.

Se ha considerado oportuno sustituir el formato de la prueba con dos partes por una única prueba escrita de contestaciones o respuestas múltiples con preguntas teóricas y supuestos prácticos sobre situaciones reales.
Se ha considerado oportuno, asimismo, reconsiderar los porcentajes de ponderación entre la calificación obtenida en el curso de formación y la obtenida en la evaluación final, de manera que ésta no sea el único medio de evaluación, sino que la misma forme parte de un conjunto de evaluaciones sucesivas en el periodo de formación teórico-práctica que garantice que los futuros abogados y procuradores han adquirido los conocimientos necesarios que les prepare para el ejercicio de dichas profesiones.

En su tramitación han sido consultados el Consejo General de la Abogacía Española, el Consejo General de Procuradores de los Tribunales de España, el Consejo de Universidades, la Conferencia General de Política Universitaria y el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Con esta norma, se modifica el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, que queda modificado y afecta a:


  • El apartado 3 del artículo 17 que establece que «3. La evaluación consistirá en una prueba escrita objetiva de contenido teórico-práctico con contestaciones o respuestas múltiples.»
  • Los apartados 2 y 3 del artículo 20, por los que «2. La calificación final resultará de la media ponderada entre el 70% de la obtenida en la evaluación y del 30% de la nota obtenida en el curso de formación regulado en el artículo 4. 3. Cada aspirante recibirá la calificación de forma individualizada y anónima.»
Entrada en vigor. El día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


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miércoles, 19 de febrero de 2014

Preferentes, subordinadas, hipotecas cláusulas suelo, acciones OPV y devoluciones fiscales.

Preferentes, subordinadas, hipotecas cláusulas suelo, acciones OPV y devoluciones fiscales.


En anteriores posts, hemos visto que los afectados pueden reclamar y recuperar sus mal llamadas "inversiones" en Preferentes, subordinadas, hipotecas claúsulas suelo, acciones OPV y devoluciones fiscales. Pero nada se ha dicho sobre las cantidades que han ido a parar, vía impuestos, a la Hacienda Pública. A título de ejemplo, los preferentistas en sus liquidaciones de intereses han visto retenidos a cuenta del IRPF el tipo correspondiente en la liquidación practicada. En algunos casos, las acciones en las que se convirtieron las preferentes han podido dar lugar a rendimientos, vía dividendos o a incrementos/pérdidas patrimoniales con su correspondiente incidencia tributaria. También hemos visto como las OPV u "ofertas públicas de valores" en las que se clocaron acciones con indudable manipulación de la oferta y demanda para provocar prorrateos e incidir así en su valor, pueden ser susceptibles de anulabilidad.

En este post puede ver cómo compensar, si es el caso, las cantidades abonadas a Hacienda. Infórmese y reclame, porque es su derecho.

Puede ver como recuperar su dinero en los siguientes enlaces


Tratamiento fiscal

La Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) aprobó el Plan de Restructuración de las entidades consultantes y adoptó determinadas acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada. Tratamiento fiscal de tales operaciones


Tratamiento fiscal de tales operaciones en:
A. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del cliente.
B. El Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR) del cliente sin establecimento permanente.
C. El Impuesto sobre Sociedades (IS) de la entidad emisora. 

Según consta en la Resolución de 16 de abril de 2013 de la Comisión Rectora del FROB, los titulares de participaciones preferentes o deuda subordinada deben convertir sus valores en acciones; además, los titulares de determinada deuda subordinada pueden optar por convertir sus valores en deuda senior. Dicha Resolución establece las condiciones y procedimiento de tales operaciones.
El Plan de Reestructuración no permite a las entidades ofrecer descuentos o canjes distintos a los previstos en el mismo.
I. RECOMPRA DE PARTICIPACIONES PREFERENTES Y DEUDA SUBORDINADA
Operación obligatoria consistente en la recompra de participaciones preferentes y deuda subordinada y la suscripción simultánea de acciones.
Tanto el precio de recompra de los valores como el precio de suscripción de las nuevas acciones están fijados en la Resolución de 16 de abril de 2013 de la Comisión Rectora del FROB.
I.A. IRPF del cliente

Conforme al apartado 2.b) de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, “las rentas derivadas de las participaciones preferentes se calificarán como rendimientos obtenidos por lacesión a terceros de capitales propios de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.”
El citado artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario:
“2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.
(…)
b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.
Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.
Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.”
De acuerdo con lo anterior, la operación objeto de consulta generará un rendimiento del capital mobiliario, que vendrá determinado por la diferencia entre el precio de recompra fijado en la resolución del FROB y el valor de suscripción o adquisición de los valores que se recompran.
Según lo previsto en el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, el rendimiento del capital mobiliario obtenido se imputará al período impositivo en que sea exigible por el perceptor, exigibilidad que se produce en el momento de la recompra.
En aplicación del artículo 46.a) de la Ley 35/2006, dicho rendimiento del capital mobiliario constituyerenta del ahorro y su integración y compensación se realizará conforme a las reglas establecidas en el artículo 49 de la misma Ley, que dispone:
“1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:

a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.
Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.

b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.

Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes. 
2. Las compensaciones previstas en el apartado anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores.
Del precepto anterior se desprende que el rendimiento del capital mobiliario obtenido se integrará en la base imponible del ahorro.
Si el rendimiento obtenido es negativo, su importe se compensará con los rendimientos del capital mobiliario positivos a integrar en la base imponible del ahorro generados en el mismo período impositivo.
En caso de no haberse obtenido rendimientos positivos en ese período impositivo o el saldo resultante de la compensación ser negativo, el importe pendiente de compensación sólo se podrá compensar con el saldo positivo de los rendimientos del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro que se ponga de manifiesto en los cuatro años siguientes.

En ningún caso, los rendimientos del capital mobiliario negativos a integrar en la base imponible del ahorro se podrán compensar con ganancias patrimoniales a integrar en la base imponible del ahorro, ni con rentas a integrar en la base imponible general.
Por lo que se refiere a la retención a cuenta, debe precisarse que en caso de obtenerse un rendimiento del capital mobiliario positivo, no estará sometido a retención cuando se cumplan los requisitos establecidos en el art. 75.3 e) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el RD 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) que dispone:
“3. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes:
(…)
e)Los rendimientos derivados de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
1.ºQue estén representados mediante anotaciones en cuenta. 
2.ºQue se negocien en un mercado secundario oficial de valores español. 
(…).”
Por último, conviene señalar que las acciones recibidas, a efectos de futuras transmisiones, se considerarán adquiridas en la fecha de la suscripción simultánea de las mismas y su valor de adquisición será el precio de suscripción fijado en la Resolución del FROB.



La transmisión de estas acciones generará una ganancia o pérdida patrimonial a integrar en la base imponible, general o del ahorro, en función del tiempo transcurrido. El resultado de esta operación, no se podrá compensar con rendimientos del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro.
 Tratándose de no residentes sin establecimiento permanente en España, sin perjuicio de lo que establezca el convenio para evitar la doble imposición que, en su caso, sea aplicable, la operación de recompra generará un rendimiento del capital mobiliario obtenido por la cesión a terceros de capitales propios que, en caso de ser positivo, se considerará renta obtenida en territorio español, a tenor de lo establecido en el artículo 13.1.f) 2º del texto refundido de la Ley del Impuesto de la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo). No obstante, por aplicación del artículo 14.1.c) y 2 del citado texto refundido de la Ley del Impuesto, dicha renta estará exenta cuando se obtenga por residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo que se obtenga a través de un país o territorio que tenga la consideración de paraíso fiscal.
Además, en caso de recompra de participaciones preferentes o deuda subordinada, que estén reguladas por la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, la renta obtenida estará exenta en los mismos términos que para la Deuda Pública, por aplicación de lo dispuesto en los apartados 2.d) y 5, respectivamente, de dicha disposición adicional. Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos para cada caso en la disposición adicional segunda.
Por último, debe indicarse que el devengo del impuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.1.a) del texto refundido antes citado, se produciría en la fecha de la recompra. 
 El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), establece que: “3.En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.” No obstante, en este caso concreto no existe normativa específica aplicable, por lo que resultarán plenamente aplicables los criterios contables. Por tanto, la entidad emisora integrará en la base imponible del Impuesto de Sociedades el resultado contable que deba registrar como consecuencia de la recompra de valores.
 El cliente puede acudir a un proceso de arbitraje (alternativo a la vía judicial), en caso de considerar que en la comercialización de las participaciones preferentes o de la deuda subordinada pudiera haber concurrido circunstancias invalidantes del consentimiento prestado por él. En este caso, el cliente suscribe con la entidad de crédito consultante un “convenio arbitral” mediante el cual el cliente acepta el límite máximo de la cantidad objeto de restitución, que en ningún caso podrá superar el valor de suscripción o adquisición. Una vez firmado el convenio arbitral, se remite a la Junta Nacional Arbitral donde se tramitará el arbitraje.
Según la documentación enviada, si el laudo es estimatorio, señala que “el cliente incurrió en vicio de error esencial en el consentimiento, que acarrea su nulidad y la del contrato, con el efecto de que las partes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiese sido materia del contrato y del precio de las mismas, con sus frutos e intereses… No obstante, en el presente arbitraje, dicha consecuencia debe sustituirse, conforme a lo acordado por las partes en el Convenio arbitral, por la cantidad máxima a restituir”.
Y concluye que “se declara la existencia de deficiencias invalidantes del consentimiento prestado por el reclamante y, en consecuencia, … deberá restituir la cantidad de xxx, sin perjuicio de la liquidación posterior que corresponda por los títulos recibidos en virtud de las operaciones de recompra y suscripción; esta liquidación se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en… el Convenio.

Habida cuenta que con anterioridad al laudo arbitral estimatorio ya ha tenido lugar la recompra obligatoria de valores por la entidad y suscripción simultánea obligatoria de acciones por el cliente, la liquidación definitiva (X) se realizará por diferencia entre la cantidad máxima a restituir fijada en el laudo (Y) y el valor de cotización de las acciones del día anterior a la fecha de firma del convenio arbitral (si el cliente sigue siendo titular de las acciones suscritas) o el importe de venta de las acciones (si el cliente las ha vendido antes de la firma del convenio) (Z).
Como consecuencia, se trata de un contrato respecto del que se debe restituir su objeto, lo cual se sustituye, por acuerdo entre las partes, por el pago de una cantidad que incluye como parte de la misma las acciones recibidas obligatoriamente valoradas como antes se ha señalado.

La citada consecuencia, supone que no tendrán efectos tributarios la recompra de valores y la suscripción simultánea de acciones, ni la venta de acciones realizada antes de la firma del convenio arbitral. Por tanto, el cliente no computará resultado alguno derivado de tales operaciones.
Por lo tanto, conforme al artículo 25.2. de la Ley 35/2006, se generará un rendimiento del capital mobiliarioobtenido por la cesión a terceros de capitales propios, por la diferencia entre la cantidad máxima a restituirfijada en el laudo (Y) y el valor de suscripción o adquisición de los valores iniciales.
Este importe no podrá resultar positivo ya que, según la información facilitada por la entidad consultante, la cantidad máxima a restituir (Y) no puede superar el valor de suscripción o adquisición.
Dicho rendimiento del capital mobiliario negativo se imputará al período impositivo en que la cantidad a restituir sea exigible por su perceptor, a tenor de lo establecido en el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006.
Constituye renta del ahorro y su integración y compensación en la base imponible del ahorro se realizará conforme a las reglas establecidas en el artículo 49 de la Ley 35/2006, tal y como se ha desarrollado en el apartado I.A.
Congruentemente con todo lo anterior, si las acciones recibidas no se vendieron antes de la firma del convenio, a efectos de posteriores transmisiones, se considerarán adquiridas en la fecha de firma del convenio arbitral y su valor de adquisición será el fijado en el convenio.

Como antes se señaló en el apartado II.A, no tendrán efectos tributarios la recompra de valores y la suscripción simultánea de acciones, ni la venta de acciones realizada antes de la firma del convenio arbitral. Por tanto, el cliente no computará resultado alguno derivado de tales operaciones.
Además según la información facilitada, la cantidad máxima a restituir fijada en el laudo (Y) en ningún caso podrá superar el valor de suscripción o adquisición, por lo que nunca se generará una renta positiva. En consecuencia, no existirá renta sometida a gravamen.
En cuanto a las acciones recibidas no vendidas antes de la firma del convenio, a efectos de posteriores transmisiones, se considerarán adquiridas en la fecha de firma del convenio arbitral y su valor de adquisición será el fijado en el mismo.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la entidad emisora integrará en la base imponible del Impuesto de Sociedades el resultado contable que deba reconocer como consecuencia de la ejecución del laudo. 
Los titulares de deuda subordinada con vencimiento podrán optar por la suscripción de un producto de deuda senior, con un vencimiento igual al de la deuda subordinada canjeada, en cuyo caso se modificarán las condiciones de la deuda subordinada, entre las que conviene destacar:
- Reducción del nominal en función de la fecha de vencimiento.
- Remuneración pagadera a vencimiento.
- En cuanto al orden de prelación de los créditos, los valores dejan de tener carácter de deuda subordinada y serán considerados como deuda senior.
El artículo 1.156 del Código Civil incluye “la novación” entre los modos de extinción de las obligaciones, que según la doctrina jurídica consiste en la extinción de una obligación por medio de la creación de otra obligación nueva destinada a reemplazarla. Sin embargo, la novación puede configurarse, además, como un medio de modificación de las obligaciones, según se deduce del artículo 1.203 del Código Civil que establece:
“Las obligaciones pueden modificarse:
1º) Variando su objeto o sus condiciones principales.
2º) Sustituyendo la persona del deudor.
3º) Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.”
Asimismo, el artículo 1.204 del Código Civil dispone que “para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la ntigua y la nueva sean de todo punto incompatibles.”
La modificación de las condiciones de la emisión de los valores originales de deuda, tales como las señaladas anteriormente, afecta a elementos sustanciales de los mismos, por lo que cabe entender que supone una novación extintiva de la obligación inicial que tiene consecuencias fiscales en el momento de la novación.

Igual que ocurre en el caso de la recompra, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, se generará un rendimiento del capital mobiliario derivado de la cesión a terceros de capitales propios, por diferencia entre el nuevo nominal asignado y el valor de suscripción o adquisición de la deuda subordinada que se modifica, a imputar al período impositivo en que se produce la novación.
Dicho rendimiento del capital mobiliario constituye renta del ahorro y su integración y compensación en la base imponible del ahorro se realizará conforme a las reglas establecidas en el artículo 49 de la Ley 35/2006, tal y como se ha desarrollado en el apartado I.A.

Las implicaciones fiscales de la novación serán las mismas que las expuestas en el apartado I.B. relativo a la recompra.

La entidad emisora integrará en la base imponible del Impuesto de Sociedades el resultado contable que deba reconocer como consecuencia de la novación de la deuda subordinada.

Fuente. Consulta Vinculante AEAT
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sábado, 15 de febrero de 2014

El cómputo de plazos de fecha a fecha: un triste desenlace

El cómputo de plazos de fecha a fecha: un triste desenlace

Bajo este titulo “El cómputo de plazos de fecha a fecha: un triste desenlace”[i], José Ramón RODRÍGUEZ CARBAJO (Abogado del Estado ante el Tribunal Supremo) se hace eco de las distintas interpretaciones sobre algo, aparentemente tan sencillo, como el cómputo de plazos de fecha a fecha y en especial, el criterio sentado por una reciente sentencia que viene a introducir una mayor, si cabe, inseguridad jurídica.

Comienza el jurista con una reflexión sencilla, ya que “si preguntásemos a abogados y procuradores cuál es la actividad que con mayor frecuencia realizan en su vida profesional, sin duda nos responderían que la de contar los plazos en sus diversas manifestaciones: para ejercitar acciones, para interponer recursos u oponerse a los mismos, a efectos de la prescripción y caducidad, etc. Por tanto, cabría suponer que el modo de realizar ese cómputo de los  plazos se encontraría perfectamente claro en nuestros textos legales de forma que esa tarea se podría limitar a una simple consulta del calendario sin requerir problema alguno de interpretación. Sin embargo (…) nada más lejos de la realidad.

El autor analiza los plazos mensuales y anuales, los cuales «se computarán de fecha a fecha» y sobre los que sintetiza las distintas interpretaciones que sobre el particular tiene la doctrina:

-Una solución racional, estima la fijación del día inicial del cómputo de los plazos en el día siguiente a la notificación.
-El Tribunal Supremo, según su doctrina mayoritaria, entiende que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el día de la notificación del acto. (STS de 2 de abril de 2008, recurso de casación 323/2004).
- Pero el TS también ha aceptado abiertamente que el cómputo de los plazos finaliza el día cuyo ordinal coincida con el día siguiente al de la notificación del acto (STS de 24 de junio de 2011, casación núm. 2.899/2007, FD 2.º y 3.º).
 El propio Tribunal Constitucional tampoco ha adoptado un criterio único e inequívoco.
Los Tribunales inferiores, Juzgados y doctrina no han sido menos y se han apuntado a distintas soluciones.

Ante tal panorama, el autor trae a colación la reciente sentencia del Tribunal Constitucional  209/2013, de 16 de diciembre, publicada en el BOEdel día 17 de enero de 2014, que considera, que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con la notificación del acto.

En conclusión, y esta ya es una opinión del confuso Procurador que suscribe, ante la variopinta ensaladilla de criterios y sesudos informes sobre tan esencial aspecto procesal, que baje Dios e imparta justicia.






[i] Diario La Ley, Nº 8250, Sección Columna, 13 Feb. 2014, Año XXXV, Editorial LA LEY
LA LEY 704/2014


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