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lunes, 17 de octubre de 2016

FIMEP Galicia: PROYECTO DRUIDA

¿Formas parte da rede educativa como direct@r, profes@r, alumn@, persoal de centros educativos ou AMPAS?. Co inicio do curso académico, Mediadores Galicia, como delegación do FIMEP convídache a unirte ao PROXECTO DRUÍDA, avalado pola UNESCO e co que aspiramos a contribuír á concienciación social e a crear cultura de acordo a través da sensibilización, a formación e a creación e tutorización de aulas de mediación.

Se necesitas información e estás interesad@, escríbenos:mediadores.galicia@gmail.com
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¿Formas parte de la red educativa como direct@r, profes@r, alumn@, personal de centros educativos o AMPAS?. Con el inicio del curso académico, Mediadores Galicia, como delegación de FIMEP te invita a unirte al PROYECTO DRUIDA, avalado por la UNESCO y con el que aspiramos a contribuir a la concienciación social y a crear cultura de acuerdo a través de la sensibilización, la formación y la creación y tutorización de aulas de mediación.

Si necesitas información y estás interesad@, escríbenos:mediadores.galicia@gmail.com
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Mediadores Galicia
Delegación del Foro Internacional de Mediadores Profesionales (FIMEP) para Galicia

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jueves, 17 de diciembre de 2015

Mediación y accidentes de tráfico; reflexiones

Mediación y accidentes de tráfico; reflexiones

"(...) si la intervención de un mediador es importante en todo tipo de conflictos en el ámbito de los accidentes de tráfico, mayor relevancia cobra cuando el daño, más allá de los bienes, afecta a las personas."

" (...) Si escuchamos decir que los ciudadanos “habíamos conquistado derechos y los hemos perdido” o que “las víctimas nos encontramos perdidas en el entramado judicial y el marco legislativo”  y que es habitual lamentarse porque “no podemos expresar lo que sentimos”, porque “faltan la escucha y los buenos profesionales”, quizás así, podamos entender, que “una simple indemnización, nos duele, nos quema en las manos ¿cuánto vale la vida de un hijo?” y que la mediación debe contribuir para evitar que sigamos escuchando que “estamos en la última fila de la sala, aguantando las emociones.”

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martes, 17 de noviembre de 2015

Nuevas fórmulas para fomentar la mediación

Nuevas fórmulas para fomentar la mediación.

Diario La Ley. Legal Management. Sección tribuna. LA LEY 6780/2015. Año XXXVI. Número 8646. 16 de Noviembre de 2015.

Resumen

Frente a las controvertidas corrientes de convertir la mediación en obligatoria o de quienes postulan, cuando menos, la obligatoriedad de acudir a una primera sesión informativa, surge la necesidad de buscar nuevas fórmulas para que la mediación llegue a su verdadero protagonista, el ciudadano.

Introducción

Los esfuerzos por crear infraestructuras, protocolos, acuerdos de colaboración institucionales o la inversión en una formación de calidad, podrían resultar baldíos si el mensaje se diluye sin alcanzar el objetivo de llegar a su eventual destinatario.
En este contexto, la involucración de mediadores, administraciones e instituciones, resulta crucial para el impulso e implantación en la sociedad de la mediación extrajudicial,  que habrá de pasar sin duda, por una comprometida labor de educación y concienciación social.

A este fin último han contribuido con especial relevancia, las iniciativas surgidas desde la judicatura europea y española desde 2007 y muy especialmente en el ámbito de la mediación intrajudicial, con el objetivo de implantar la mediación dentro del sistema de justicia.

Pero junto al reconocimiento del esfuerzo de estas instituciones en promover el conocimiento de la mediación en todos los ámbitos profesionales, se hace preciso impulsar fórmulas en las que, desde dichos ámbitos, se recoja el testigo y se colabore en la implantación, divulgación y derivación de la mediación.


Indice
Resumen
Introducción
Los procuradores de los tribunales como herramienta para fomentar la mediación
Los actos de ejecución como instrumento para fomentar la mediación
Los actos de comunicación como instrumento para fomentar la mediación
La obligación de información al poderdante
Información a los destinatarios del acto de comunicación judicial
El servicio común de actos de comunicación de los Colegios de Procuradores
La mediación extrajudicial: otra oportunidad perdida
Modificaciones en materia de mediación
Ver documento completo Diario La Ley. Legal Management. Sección tribuna. LA LEY 6780/2015. Año XXXVI. Número 8646. 16 de Noviembre de 2015.



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martes, 5 de mayo de 2015

Mediación en el ámbito de los servicios bancarios y suministros básicos.

Mediación en el ámbito de los servicios bancarios y suministros básicos.

La mediación se perfila como una eficaz herramienta para gestionar los conflictos en materia de consumo, especialmente en materia de servicios bancarios y suministros básicos aún a costa de poner en riesgo su voluntariedad e imparcialidad. La excepcionalidad de la obligatoriedad introducida por el legislador, implicará un especial rigor y compromiso de los mediadores por velar que las partes continúen y puedan alcanzar voluntariamente un acuerdo en la mediación.

Diario La Ley 8532
Año XXXVI. Número 8532. Martes, 5 de mayo de 2015. Sección Tribuna


Enlaces relacionados
Acceso al documento
Anteproyecto de Ley de Resolución Alternativa de Conflictos de Consumo.
Sanción por mala fe procesal por no intentar la mediación.
Mediación previa al Arbitraje


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martes, 21 de abril de 2015

Anteproyecto de Ley de Resolución Alternativa de Conflictos de Consumo.

Anteproyecto de Ley de Resolución Alternativa de Conflictos de Consumo.

Aprobado el anteproyecto de Anteproyecto de Ley de Resolución Alternativa de Conflictos de Consumo, que pretende facilitar al consumidor la posibilidad de acudir ante las entidades de resolución alternativa de conflictos, instando procedimientos de calidad, independientes, imparciales, transparentes, efectivos, rápidos y justos, con un coste gratuito o simbólico para el consumidor.

Aunque en la exposición de motivos del anteproyecto se hace una mera referencia a mecanismos de diversa naturaleza para la resolución de los conflictos, como la mediación, la conciliación y el arbitraje, el futuro texto legal se desmarca lamentablemente de la mediación como un mecanismo de solución en este tipo de conflictos, al hurtar a las partes la posibilidad de decidir, correspondiendo ésta a “las personas encargadas de la decisión del conflicto”.

Se apuesta así por alejarse de las fórmulas autocompositivas en la relación del consumidor y el empresario, y aunque hubiera sido deseable que el Anteproyecto diese cabida a la Mediación, definitivamente se apuesta únicamente por mecanismos heterocompositivos en los que la resolución y la solución del conflicto queda en manos de un tercero.

Los conflictos a los que se refiere esta ley son de carácter nacional o transfronterizo, entre consumidores y empresarios, con independencia del sector.

Podríamos destacar como las líneas básicas en las que se basa el futuro texto legal:
  • La obligación de información del empresario a los consumidores de la posibilidad de recurrir a una entidad de resolución alternativa si lo acepta voluntariamente o por aplicación del Código de Conducta al que se haya adherido.
  • Su ámbito de aplicación se extenderá a todos los sectores, incluidos los servicios financieros y de suministros excluyéndose únicamente i) los servicios no económicos de interés general, ii) los servicios relacionados con la salud, y iii) las reclamaciones dirigidas a prestadores públicos de enseñanza.
  • Su ámbito de aplicación subjetiva se extiende a todos los comerciantes y a todos los consumidores residentes y con establecimiento en la Unión Europea.
  • El coste del procedimiento deberá ser gratuito para los consumidores o con un coste simbólico que no podrá superar la cuantía de 30 euros.
  • Todas las entidades que cumplan los requisitos exigidos en la ley podrán solicitar su acreditación e inclusión en la lista que publicará la Comisión Europea de todas las entidades habilitadas para llevar a cabo los procedimientos de resolución alternativa de conflictos.

En cuanto a los Procedimientos de resolución alternativa de conflictos, el anteproyecto destaca como principales características:
  • Los procedimientos se ajustarán en todo caso a los principios de independencia e imparcialidad y serán transparentes, efectivos, rápidos y justos.
  • Los procedimientos de resolución alternativa de conflictos, cuyo acceso será en todo caso voluntario para los consumidores, podrán finalizar con un resultado vinculante o no para las partes.
  • Con anterioridad a la aceptación del procedimiento, las partes deberán ser informadas del carácter vinculante de la decisión que pone fin al procedimiento, debiendo constar por escrito su aceptación expresa.



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viernes, 27 de febrero de 2015

Sanción judicial por no intentar la Mediación


“Acudir a la mediación o a otro sistema extrajudicial de resolución de conflictos no es obligatorio en España, como sí lo es en Italia para casos como el presente, pero el proceder con rectitud, bajo criterios de ética y responsabilidad social no depende de que la ley lo imponga, sino de que los ciudadanos y empresas empiecen a ser conscientes de los beneficios y perjuicios que producen en la causa pública y actúen consecuentemente”

En esta colaboración, publicada por Diario La Ley, Sección Ejercer, nos hacemos eco de un Auto dictado en un incidente, que sanciona con una multa del 10% del valor reclamado en el procedimiento principal, en base, entre otros, a los artículos 11 LOPJ, 247 LEC y 7 CC, por concurrir "abuso de derecho" y utilización antisocial del proceso, al entender que ciertas entidades “tienen a su alcance otros medios de realizar el valor de lo justo en cada caso concreto, mucho más barato, mucho más rápido y menos gravoso para las arcas públicas, como puede ser la mediación, cuyo uso ni siquiera lo intentan”.

Los argumentos del Tribunal Constitucional para legitimar las tasas judiciales, justifican por otra parte, la necesidad de valorar si constituye un comportamiento justo, ético y de rectitud social, colapsar la actividad jurisdiccional con “reclamaciones de escasa cuantía, cuando el coste público del proceso, es cinco veces mayor que lo que se reclama”, cuando existen otras vías para solucionar la controversia.

"La mediación, además de un método alternativo para la resolución de los conflictos, es una eficaz herramienta para la contención del coste social que implica la puesta en funcionamiento de la maquinaria judicial. La necesidad de optimizar los recursos públicos, la proporcionalidad entre los medios utilizados y los intereses particulares, así como la necesaria concienciación social para acudir a la mediación, justifican que sea sancionable acudir al proceso judicial sin intentar la mediación, por suponer un abuso y un ejercicio antisocial del derecho".
Fuente
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martes, 20 de enero de 2015

Mediación en el ámbito de los servicios bancarios y suministros básicos; la ley 20/2014 de 29 de diciembre de Cataluña.

Mediación en el ámbito de los servicios bancarios y suministros básicos.


Cataluña avanza en pro de la mediación con una iniciativa normativa que ampara la "protección de los consumidores" en materia de créditos y préstamos hipotecarios", así como en el ámbito de los suministros básicos de consumo como el agua, la luz y el gas.

En el ámbito de la mediación, la ley 20/2014 de 29 de diciembre, cuya entrada en vigor está prevista para el 31 de marzo del 2015 y que modifica el Código de Consumo de Cataluña,  ha venido a establecer la obligación de “las partes en conflicto, antes de interponer cualquier reclamación administrativa o demanda judicial", a acudir a los mecanismos de resolución extrajudicial, entre ellos la mediación.

jueves, 20 de noviembre de 2014

Aprobado el proyecto de Ley del Servicio de Mediación Social y Familiar de Castilla-La Mancha

Aprobado el proyecto de Ley del Servicio de Mediación Social y Familiar de Castilla-La Mancha, una apuesta por la resolución extrajudicial de los conflictos familiares, vecinales, educativos e inmobiliarios.

El consejero de Presidencia y Administraciones Públicas y portavoz del Gobierno regional, Leandro Esteban, ha explicado que el proyecto de ley se remitirá a las Cortes para ser aprobado "a la mayor brevedad", posiblemente a primeros del año que viene.

Un total de cuarenta artículos con propuestas novedosas, que "suponen una apuesta clara del Gobierno por la figura de la mediación para la resolución de los conflictos entre personas". El mediador va a ser la figura especial para atender esa solución extrajudicial de conflictos, en los que se ha demostrado que es un instrumento muy ágil y eficaz para evitar situaciones dramáticas como la pérdida de la vivienda en familias vulnerables.



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martes, 11 de noviembre de 2014

Mediadores Galicia entra a formar parte del Foro Internacional de Mediadores Profesionales

Mediadores Galicia entra a formar parte del  Foro Internacional de Mediadores Profesionales
Mediadores Galicia ha entrado a formar parte del  Foro Internacional de Mediadores Profesionales, una Institución que ha sido impulsada por la Universidad Pablo de Olavide, la Universidad Internacional de Andalucía y la Universidad Loyola de Andalucía. Entre sus fundadores se encuentra Manuel Merelles Pérez, mediador civil y mercantil y miembro de Mediadores Galicia.
"La Institución ha sido impulsada por la Universidad Pablo de Olavide, la Universidad Internacional de Andalucía y laUniversidad Loyola de Andalucía.
Este Foro ha nacido como una asociación internacional sin ánimo de lucro para servir a los intereses de los mediadores profesionales de cualquier ámbito disciplinario y territorial. Su fundación se justifica en la necesidad de desarrollar e intercambiar conocimientos, información y habilidades entre todos los sectores de la mediación de cualquier país o estado, potenciando y avalando la cultura del acuerdo.
Como miembros fundadores, han formado el acta de constitución un total de 136 mediadores de 14 países, tales como España, Italia, Portugal, Francia, Reino Unido, Argentina, México, Perú, Chile, Bolivia, Colombia, Ecuador y Paraguay. También se han adherido instituciones como la Fundación Cereco de Argentina, la Red ODR Latinoamericana, la Asociación Andaluza de Mediación Familiar o la Escuela Sevillana de Mediación". Ver fuente

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sábado, 19 de julio de 2014

Reflexiones sobre la Procura: asesoramiento e información.

Reflexiones sobre la Procura: asesoramiento e información.

Con ocasión de una tertulia, me plateaban la posibilidad de un debate sobre la procedencia del asesoramiento jurídico de los Procuradores de los Tribunales y su obligación de información para con sus clientes y terceros.

Aún sin entrar en un análisis con el debido rigor, sí me parece un tema de interés para el debate ya que lejos de la arcaica visión que desde ciertos sectores se tiene sobre la Procura, no es menos cierto que los Procuradores llevan mucho tiempo haciendo esta labor directa e indirectamente.


La aparente exclusividad del asesoramiento y consejo jurídico que parece otorgar el art. 542 LOPJ, en mi humilde opinión, no ha de entenderse con carácter excluyente y de un modo tan genérico, que deba de entenderse como ajeno a una de las funciones más elementales de la Procura.

Más consenso parece deducirse cuando el asesoramiento se circunscribe al ámbito procedimental y procesal, no ya sólo en el terreno judicial, sino más allá, en ámbitos a los que por la propia actividad procesal ha de extenderse; como en materia registral, notarial, administrativa o tributaria, o incluso en materias susceptibles de mediación o arbitraje, por poner un par de ejemplos.

Más allá de la función de la representación, por todos conocida y en exceso infravalorada, la Procura ejerce una labor de asesoramiento que no siempre se ha puesto en su debido valor y no ha sido atendida ni entendida en su justa medida, no sólo por el cliente y la dirección letrada, sino incluso por el profesional y por nuestras propias instituciones.

En mi opinión, la Procura es y será una imprescindible herramienta de asesoramiento para el abogado en ejercicio y sin duda para el cliente, bien de un modo directo, bien indirectamente a través de su dirección técnica.

Esta función de asesoramiento sin duda puede comenzar con la identificación de la naturaleza del conflicto planteado y con ella, los cauces y alternativas por los que llegar a una respuesta en derecho. Su planteamiento por el interesado puede implicar una simple lectura de las posibilidades o su derivación al profesional que pueda llevar a cabo, por su especialidad o competencia, la labor de resolver la cuestión.
Entraría dentro de lo que entenderíamos como asesoramiento general, cuando estamos ante cuestiones no tanto jurídicas si no más propias de otros ámbitos, la derivación a profesiones técnicas, cuando la cuestión es económica o pericial por ejemplo.

Cuando la cuestión entra dentro del terreno jurídico, la Procura puede asumir por su formación y cualificación, el consejo sobre la materia y en último caso, por ser perfectos conocedores de la práctica diaria, aquel abogado que por su especialidad mejor puede atender las necesidades del cliente.

Tampoco podemos olvidar, una interesante función que la Procura está llamada a asumir si definitivamente se le confieren las competencias que en las últimas reformas legales se vienen anunciando. La asunción de funciones en los actos de comunicación, traerán consigo un necesario contacto directo del profesional, no ya sólo con su representado y dirección letrada, sino también, con el destinatario del acto procesal, sea parte, testigo, perito o tercero al que, aún sin entenderlo como un asesoramiento en sentido estricto, habrá que informar sobre el contenido del acto, sus consecuencias, efectos y prevenciones legales.

En este mismo ámbito de la información (cuasi asesoramiento), los compromisos adquiridos por la Procura de acuerdo con la guía de buenas prácticas y su especial obligación de informar a sus representados sobre la mediación en general y en los procesos de familia en particular, se extenderían, sin duda, a todo destinario del acto de una comunicación judicial.

Ya en el terreno procesal, el asesoramiento es más evidente aunque no siempre se ha utilizado en la medida en la que la Procura puede llevarlo a cabo. En todo caso aunque volveremos sobre el tema, sirvan estas líneas simplemente para animar y abrir un debate sobre estas cuestiones.


Artículo publicado en Canal Profesional, Wolters Kluver. Acceder
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jueves, 17 de julio de 2014

Canal profesional

Wolters Kluwer ficha para su canal profesional al primer Procurador que, junto a una selección de profesionales cualificados y de primer nivel, responderán a un objetivo común: incentivar un lugar de conversación on line para un amplio público de profesionales, facilitando el diálogo en temas de alto valor para su profesión.

Los autores seleccionados por WK son todos profesionales de primer nivel, altamente cualificados en la materia sobre la que escriben, dispuestos a dar una opinión constructiva, a compartir sus experiencias y a motivar el intercambio de opiniones sobre cuestiones de interés en materias; Financiero-Fiscal, Contable, Laboral y RRHH, Medio Ambiente, Ciencias Penales, Administrativo, Propiedad Intelectual, Protección de Datos, Derecho de las TIC’s, Derecho y práctica procesal, y Marketing y Ventas.

WK, CISS y A3 Software han promocionado la creación de este lugar de expertos para fomentar el debate y el intercambio de opiniones sobre temas profesionales en un espacio abierto de comunicación y opinión.


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jueves, 12 de junio de 2014

Audiencia Provincial de Pontevedra. Cláusulas abusivas , en los préstamos hipotecarios.

Audiencia Provincial de Pontevedra. Cláusulas abusivas , en los préstamos hipotecarios.

Además de la cláusula suelo, la condición por la que el cliente asume los gastos de la operación, la cláusula de vencimiento anticipado y la de intereses de demora, son abusivas y por tanto, nulas.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, ha declarado abusivas cuatro condiciones generales de la contratación habitualmente empleadas en los contratos bancarios.

Además de la conocida como cláusula suelo, son abusivas la cláusula por la que el cliente asume la práctica totalidad de los gastos derivados de la operación, la cláusula de vencimiento anticipado y la cláusula de intereses de demora.

La sentencia aplica la Directiva 93/13, de 5 de abril, la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, y el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, y considera que las mencionadas cláusulas, han sido redactadas  e impuestas al cliente sin posibilidad de negociación, son contrarias a las exigencias de las buena fe, causan en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones que derivan del contrato de préstamo.

En particular, el Tribunal declara abusiva la cláusula que declara a cargo de la parte prestataria los aranceles notariales y registrales, los tributos que graven la operación, los gastos de tramitación de la escritura en el Registro y en la Oficina Liquidadora del Impuesto, así como los de obtención de copias de la escritura, los derivados de la conservación del inmueble, la prima del seguro del seguro de daños, los gastos procesales que se enumeran y cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio, al entender que dicha cláusula resulta desproporcionada, deja a la voluntad del acreedor el cumplimiento del contrato y vulnera normas de carácter imperativo.

Asimismo, se califica como abusiva la cláusula que fija el interés de demora en el 18% anual, por estimar que se trata de un interés desproporcionado en relación con los aplicables en los distintos sectores, toda vez que excede en más de cuatro veces el interés remuneratorio, en 11 puntos el interés de demora tributario y en 7 puntos el interés de demora señalado para las operaciones comerciales entre empresas y entre éstas y la Administración.

La sentencia tipifica también como abusiva la cláusula que faculta al banco para declarar vencido el contrato y reclamar la totalidad del importe prestado, con sus intereses, gastos y costas, por la falta de pago de cualesquiera de las cuotas de amortización y por el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato, puesto que, conforme señala el Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, tal posibilidad exige como requisitos ineludibles que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate y que el incumplimiento tenga un carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo

Fuente. CGPJ



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viernes, 6 de junio de 2014

Ejecución hipotecaria. Suspensión del lanzamiento de vivienda habitual.

Ejecución hipotecaria. Suspensión del lanzamiento de vivienda habitual.

Tribunal Constitucional. Sala Segunda. Auto 129/2014, de 5 de mayo de 2014. BOE núm. 135, de 4 de junio de 2014.

Interesante el Voto particular que formulan los Magistrados doña Adela Asua Batarrita y don Fernando Valdés Dal-Ré sobre la interpretación y aplicación que sostienen algunos Juzgados en relación al art. 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, restructuración de deuda y alquiler social.

En su fundamentación, se manifiesta la discrepancia con el Auto de referencia y se acoge la tesis sostenida por la Fiscalía en cuanto a i) la carencia de la debida motivación de la resolución judicial impugnada (que se limitó a denegar la solicitud de suspensión del lanzamiento de la vivienda mediante una providencia); y ii) la incongruente e irrazonable interpretación realizada por el órgano judicial, al establecer la composición de la unidad familiar para la aplicación de la  previsión de la Ley 1/2013 para la medida de suspensión del lanzamiento.



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jueves, 5 de junio de 2014

Derecho y práctica procesal.

Derecho y práctica procesal. 

El grupo Derecho y práctica procesal es una iniciativa en la que se busca abordar los aspectos procesales y la practica ante los Tribunales en las áreas civil, penal, concursal, social, contencioso administrativo y constitucional. 



Un espacio en el que compartir información práctica y actual, tratada de forma clara y sencilla, que permita en todo momento conocer la actualidad del derecho y práctica procesal ante nuestros Juzgados y Tribunales de Justicia. Buscamos un lugar en el que encontrar y compartir, textos legales, doctrinales o jurisprudenciales y que permita a sus miembros una participación interactiva, aportando casos prácticos, formulando preguntas, colaboraciones o sugerencias. 

El grupo Derecho y práctica procesal pretende ser un punto de encuentro para la información y el debate entre Abogados, Procuradores de los Tribunales, Letrados de la Administración de Justicia, Funcionarios, Peritos. y otros profesionales o interesados en el mundo del derecho y la práctica procesal.



Acceso a Derecho y práctica procesal.
derechoypracticaprocesal@groups.facebook.com



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miércoles, 19 de febrero de 2014

Preferentes, subordinadas, hipotecas cláusulas suelo, acciones OPV y devoluciones fiscales.

Preferentes, subordinadas, hipotecas cláusulas suelo, acciones OPV y devoluciones fiscales.


En anteriores posts, hemos visto que los afectados pueden reclamar y recuperar sus mal llamadas "inversiones" en Preferentes, subordinadas, hipotecas claúsulas suelo, acciones OPV y devoluciones fiscales. Pero nada se ha dicho sobre las cantidades que han ido a parar, vía impuestos, a la Hacienda Pública. A título de ejemplo, los preferentistas en sus liquidaciones de intereses han visto retenidos a cuenta del IRPF el tipo correspondiente en la liquidación practicada. En algunos casos, las acciones en las que se convirtieron las preferentes han podido dar lugar a rendimientos, vía dividendos o a incrementos/pérdidas patrimoniales con su correspondiente incidencia tributaria. También hemos visto como las OPV u "ofertas públicas de valores" en las que se clocaron acciones con indudable manipulación de la oferta y demanda para provocar prorrateos e incidir así en su valor, pueden ser susceptibles de anulabilidad.

En este post puede ver cómo compensar, si es el caso, las cantidades abonadas a Hacienda. Infórmese y reclame, porque es su derecho.

Puede ver como recuperar su dinero en los siguientes enlaces


Tratamiento fiscal

La Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) aprobó el Plan de Restructuración de las entidades consultantes y adoptó determinadas acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada. Tratamiento fiscal de tales operaciones


Tratamiento fiscal de tales operaciones en:
A. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del cliente.
B. El Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR) del cliente sin establecimento permanente.
C. El Impuesto sobre Sociedades (IS) de la entidad emisora. 

Según consta en la Resolución de 16 de abril de 2013 de la Comisión Rectora del FROB, los titulares de participaciones preferentes o deuda subordinada deben convertir sus valores en acciones; además, los titulares de determinada deuda subordinada pueden optar por convertir sus valores en deuda senior. Dicha Resolución establece las condiciones y procedimiento de tales operaciones.
El Plan de Reestructuración no permite a las entidades ofrecer descuentos o canjes distintos a los previstos en el mismo.
I. RECOMPRA DE PARTICIPACIONES PREFERENTES Y DEUDA SUBORDINADA
Operación obligatoria consistente en la recompra de participaciones preferentes y deuda subordinada y la suscripción simultánea de acciones.
Tanto el precio de recompra de los valores como el precio de suscripción de las nuevas acciones están fijados en la Resolución de 16 de abril de 2013 de la Comisión Rectora del FROB.
I.A. IRPF del cliente

Conforme al apartado 2.b) de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, “las rentas derivadas de las participaciones preferentes se calificarán como rendimientos obtenidos por lacesión a terceros de capitales propios de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.”
El citado artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario:
“2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.
(…)
b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.
Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.
Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.”
De acuerdo con lo anterior, la operación objeto de consulta generará un rendimiento del capital mobiliario, que vendrá determinado por la diferencia entre el precio de recompra fijado en la resolución del FROB y el valor de suscripción o adquisición de los valores que se recompran.
Según lo previsto en el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, el rendimiento del capital mobiliario obtenido se imputará al período impositivo en que sea exigible por el perceptor, exigibilidad que se produce en el momento de la recompra.
En aplicación del artículo 46.a) de la Ley 35/2006, dicho rendimiento del capital mobiliario constituyerenta del ahorro y su integración y compensación se realizará conforme a las reglas establecidas en el artículo 49 de la misma Ley, que dispone:
“1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:

a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.
Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.

b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.

Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes. 
2. Las compensaciones previstas en el apartado anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores.
Del precepto anterior se desprende que el rendimiento del capital mobiliario obtenido se integrará en la base imponible del ahorro.
Si el rendimiento obtenido es negativo, su importe se compensará con los rendimientos del capital mobiliario positivos a integrar en la base imponible del ahorro generados en el mismo período impositivo.
En caso de no haberse obtenido rendimientos positivos en ese período impositivo o el saldo resultante de la compensación ser negativo, el importe pendiente de compensación sólo se podrá compensar con el saldo positivo de los rendimientos del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro que se ponga de manifiesto en los cuatro años siguientes.

En ningún caso, los rendimientos del capital mobiliario negativos a integrar en la base imponible del ahorro se podrán compensar con ganancias patrimoniales a integrar en la base imponible del ahorro, ni con rentas a integrar en la base imponible general.
Por lo que se refiere a la retención a cuenta, debe precisarse que en caso de obtenerse un rendimiento del capital mobiliario positivo, no estará sometido a retención cuando se cumplan los requisitos establecidos en el art. 75.3 e) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el RD 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) que dispone:
“3. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes:
(…)
e)Los rendimientos derivados de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
1.ºQue estén representados mediante anotaciones en cuenta. 
2.ºQue se negocien en un mercado secundario oficial de valores español. 
(…).”
Por último, conviene señalar que las acciones recibidas, a efectos de futuras transmisiones, se considerarán adquiridas en la fecha de la suscripción simultánea de las mismas y su valor de adquisición será el precio de suscripción fijado en la Resolución del FROB.



La transmisión de estas acciones generará una ganancia o pérdida patrimonial a integrar en la base imponible, general o del ahorro, en función del tiempo transcurrido. El resultado de esta operación, no se podrá compensar con rendimientos del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro.
 Tratándose de no residentes sin establecimiento permanente en España, sin perjuicio de lo que establezca el convenio para evitar la doble imposición que, en su caso, sea aplicable, la operación de recompra generará un rendimiento del capital mobiliario obtenido por la cesión a terceros de capitales propios que, en caso de ser positivo, se considerará renta obtenida en territorio español, a tenor de lo establecido en el artículo 13.1.f) 2º del texto refundido de la Ley del Impuesto de la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo). No obstante, por aplicación del artículo 14.1.c) y 2 del citado texto refundido de la Ley del Impuesto, dicha renta estará exenta cuando se obtenga por residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo que se obtenga a través de un país o territorio que tenga la consideración de paraíso fiscal.
Además, en caso de recompra de participaciones preferentes o deuda subordinada, que estén reguladas por la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, la renta obtenida estará exenta en los mismos términos que para la Deuda Pública, por aplicación de lo dispuesto en los apartados 2.d) y 5, respectivamente, de dicha disposición adicional. Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos para cada caso en la disposición adicional segunda.
Por último, debe indicarse que el devengo del impuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.1.a) del texto refundido antes citado, se produciría en la fecha de la recompra. 
 El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), establece que: “3.En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.” No obstante, en este caso concreto no existe normativa específica aplicable, por lo que resultarán plenamente aplicables los criterios contables. Por tanto, la entidad emisora integrará en la base imponible del Impuesto de Sociedades el resultado contable que deba registrar como consecuencia de la recompra de valores.
 El cliente puede acudir a un proceso de arbitraje (alternativo a la vía judicial), en caso de considerar que en la comercialización de las participaciones preferentes o de la deuda subordinada pudiera haber concurrido circunstancias invalidantes del consentimiento prestado por él. En este caso, el cliente suscribe con la entidad de crédito consultante un “convenio arbitral” mediante el cual el cliente acepta el límite máximo de la cantidad objeto de restitución, que en ningún caso podrá superar el valor de suscripción o adquisición. Una vez firmado el convenio arbitral, se remite a la Junta Nacional Arbitral donde se tramitará el arbitraje.
Según la documentación enviada, si el laudo es estimatorio, señala que “el cliente incurrió en vicio de error esencial en el consentimiento, que acarrea su nulidad y la del contrato, con el efecto de que las partes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiese sido materia del contrato y del precio de las mismas, con sus frutos e intereses… No obstante, en el presente arbitraje, dicha consecuencia debe sustituirse, conforme a lo acordado por las partes en el Convenio arbitral, por la cantidad máxima a restituir”.
Y concluye que “se declara la existencia de deficiencias invalidantes del consentimiento prestado por el reclamante y, en consecuencia, … deberá restituir la cantidad de xxx, sin perjuicio de la liquidación posterior que corresponda por los títulos recibidos en virtud de las operaciones de recompra y suscripción; esta liquidación se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en… el Convenio.

Habida cuenta que con anterioridad al laudo arbitral estimatorio ya ha tenido lugar la recompra obligatoria de valores por la entidad y suscripción simultánea obligatoria de acciones por el cliente, la liquidación definitiva (X) se realizará por diferencia entre la cantidad máxima a restituir fijada en el laudo (Y) y el valor de cotización de las acciones del día anterior a la fecha de firma del convenio arbitral (si el cliente sigue siendo titular de las acciones suscritas) o el importe de venta de las acciones (si el cliente las ha vendido antes de la firma del convenio) (Z).
Como consecuencia, se trata de un contrato respecto del que se debe restituir su objeto, lo cual se sustituye, por acuerdo entre las partes, por el pago de una cantidad que incluye como parte de la misma las acciones recibidas obligatoriamente valoradas como antes se ha señalado.

La citada consecuencia, supone que no tendrán efectos tributarios la recompra de valores y la suscripción simultánea de acciones, ni la venta de acciones realizada antes de la firma del convenio arbitral. Por tanto, el cliente no computará resultado alguno derivado de tales operaciones.
Por lo tanto, conforme al artículo 25.2. de la Ley 35/2006, se generará un rendimiento del capital mobiliarioobtenido por la cesión a terceros de capitales propios, por la diferencia entre la cantidad máxima a restituirfijada en el laudo (Y) y el valor de suscripción o adquisición de los valores iniciales.
Este importe no podrá resultar positivo ya que, según la información facilitada por la entidad consultante, la cantidad máxima a restituir (Y) no puede superar el valor de suscripción o adquisición.
Dicho rendimiento del capital mobiliario negativo se imputará al período impositivo en que la cantidad a restituir sea exigible por su perceptor, a tenor de lo establecido en el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006.
Constituye renta del ahorro y su integración y compensación en la base imponible del ahorro se realizará conforme a las reglas establecidas en el artículo 49 de la Ley 35/2006, tal y como se ha desarrollado en el apartado I.A.
Congruentemente con todo lo anterior, si las acciones recibidas no se vendieron antes de la firma del convenio, a efectos de posteriores transmisiones, se considerarán adquiridas en la fecha de firma del convenio arbitral y su valor de adquisición será el fijado en el convenio.

Como antes se señaló en el apartado II.A, no tendrán efectos tributarios la recompra de valores y la suscripción simultánea de acciones, ni la venta de acciones realizada antes de la firma del convenio arbitral. Por tanto, el cliente no computará resultado alguno derivado de tales operaciones.
Además según la información facilitada, la cantidad máxima a restituir fijada en el laudo (Y) en ningún caso podrá superar el valor de suscripción o adquisición, por lo que nunca se generará una renta positiva. En consecuencia, no existirá renta sometida a gravamen.
En cuanto a las acciones recibidas no vendidas antes de la firma del convenio, a efectos de posteriores transmisiones, se considerarán adquiridas en la fecha de firma del convenio arbitral y su valor de adquisición será el fijado en el mismo.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la entidad emisora integrará en la base imponible del Impuesto de Sociedades el resultado contable que deba reconocer como consecuencia de la ejecución del laudo. 
Los titulares de deuda subordinada con vencimiento podrán optar por la suscripción de un producto de deuda senior, con un vencimiento igual al de la deuda subordinada canjeada, en cuyo caso se modificarán las condiciones de la deuda subordinada, entre las que conviene destacar:
- Reducción del nominal en función de la fecha de vencimiento.
- Remuneración pagadera a vencimiento.
- En cuanto al orden de prelación de los créditos, los valores dejan de tener carácter de deuda subordinada y serán considerados como deuda senior.
El artículo 1.156 del Código Civil incluye “la novación” entre los modos de extinción de las obligaciones, que según la doctrina jurídica consiste en la extinción de una obligación por medio de la creación de otra obligación nueva destinada a reemplazarla. Sin embargo, la novación puede configurarse, además, como un medio de modificación de las obligaciones, según se deduce del artículo 1.203 del Código Civil que establece:
“Las obligaciones pueden modificarse:
1º) Variando su objeto o sus condiciones principales.
2º) Sustituyendo la persona del deudor.
3º) Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.”
Asimismo, el artículo 1.204 del Código Civil dispone que “para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la ntigua y la nueva sean de todo punto incompatibles.”
La modificación de las condiciones de la emisión de los valores originales de deuda, tales como las señaladas anteriormente, afecta a elementos sustanciales de los mismos, por lo que cabe entender que supone una novación extintiva de la obligación inicial que tiene consecuencias fiscales en el momento de la novación.

Igual que ocurre en el caso de la recompra, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, se generará un rendimiento del capital mobiliario derivado de la cesión a terceros de capitales propios, por diferencia entre el nuevo nominal asignado y el valor de suscripción o adquisición de la deuda subordinada que se modifica, a imputar al período impositivo en que se produce la novación.
Dicho rendimiento del capital mobiliario constituye renta del ahorro y su integración y compensación en la base imponible del ahorro se realizará conforme a las reglas establecidas en el artículo 49 de la Ley 35/2006, tal y como se ha desarrollado en el apartado I.A.

Las implicaciones fiscales de la novación serán las mismas que las expuestas en el apartado I.B. relativo a la recompra.

La entidad emisora integrará en la base imponible del Impuesto de Sociedades el resultado contable que deba reconocer como consecuencia de la novación de la deuda subordinada.

Fuente. Consulta Vinculante AEAT
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domingo, 9 de febrero de 2014

Hipotecas. Cláusulas suelo . Estimación medida cautelar y suspensión del pago.

Hipotecas. Cláusulas suelo . Estimación medida cautelar y suspensión del pago.



Un Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Málaga estima la Medida Cautelar instada por un afectado por las cláusulas suelo y ordena la suspensión cautelar del pago de la cláusula hasta que se dicte sentencia en el proceso principal.

En el auto, se considera que el posible retraso en el proceso podría causar un grave perjuicio al demandante aunque la sentencia finalmente estime la pretensión, por lo que ordena suspender el abono de esas cantidades ya que «No habiendo sido cobradas, si se declara la nulidad no se producirá el daño de la no devolución de cantidades cobradas indebidamente», explica.

En cuanto a la caución exigida al afectado, el juez entiende más que suficiente la prestación de una caución simbólica de 50 euros, al considerar que los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar podría causar a la entidad bancaria son ridículos y explica: «que la demandada es una entidad financiera, a la que el no abono durante un tiempo de las cantidades que corresponderían aplicar a la cláusula suelo de un determinado contrato no le pueden provocar gran daño».

Asimismo, el auto parte de la «solidez jurídica de la petición» y entiende que se debe evitar que la caución sea un elemento que provoque el mismo efecto en términos de esfuerzo económico que seguir pagando la cláusula.

También resulta significativa la contundencia con la que el Juez se pronuncia al entender que «Tratándose la demandada de una entidad financiera, el peligro de que se condene a esta a devolver y no disponga de efectivo para ello es inexistente, aunque los tiempos revueltos en los que nos encontramos no dejan tranquilo a nadie, ciertamente; en cualquier caso, parece que en última instancia el Estado, los ciudadanos, ya estamos para ayudar a la banca si es necesario, y esto no es una crítica, sino una constatación de una realidad que es de sobra conocida», concluye.
 
Puede consultar cómo reclamar en el siguiente enlace
Puede calcular cuánto le han cobrado de más en el siguiente enlace
Por cortesía de Carlos Comitre y Ley57, puede descargar el contenido del Auto pinchando en el ENLACE

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martes, 4 de febrero de 2014

Tasas Judiciales. Cuestión de inconstitucionalidad.

Tasas Judiciales. Cuestión de inconstitucionalidad.

Actualizado 20.01.14

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Torrelavega acuerda promover en fecha 20/1/2014 cuestión de inconstitucionalidad a instancia de la parte que se ve impedida a recurrir en apelación, por el coste de la tasa judicial impuesta por la Ley 10/22012. En este post, se facilita enlace al Auto.

El Juzgado de Primera Instancia núm 44 de Barcelona acuerda promover en fecha 3/9/2013 cuestión de inconstitucionalidad del art 7 de la Ley 10/2012 en la redacción del mismo dada por el Real Decreto-Ley 3/2013, convalidado el 14.03.2013, por haber empleado de cara a su modificación el mecanismo del Real Decreto Ley con la posible contradicción con el art 86 de la Constitución Española. Igualmente, se plantea la cuestión de inconstitucionalidad del art 7 de la Ley 10/2012 en la redacción del mismo dada por el Real Decreto-Ley 3/2013, convalidado el 14.03.2013, por una posible contradicción con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art 24 de la Constitución Española en su vertiente de derecho de acceso a los recursos respecto del art 7 de la Ley 10/2012 en la redacción del mismo dada por el Real Decreto-Ley 3/2013 por el importe de su cuantía fija y el de la variable cuando el sujeto de la tasa sea una persona física, tanto por su monto como por, en su caso, no haberse tomado en consideración en su cuantificación la capacidad económica del sujeto pasivo.


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