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lunes, 3 de marzo de 2014

Tasas judiciales. Sentencia de apelación declarando la nulidad de la Sentencia apelada.

Tasas judiciales. Sentencia de apelación declarando la nulidad de la Sentencia apelada.


Ante el Recurso de apelación contra una Sentencia, tras abonar la correspondiente tasa (800€ de cuota fija más o,5-o,10% de la base imponible), en el SUPUESTO de que el Tribunal de segunda instancia acoja su planteamiento y declare la NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA, sepa usted que USTED NO TENDRA DERECHO A LA DEVOLUCION DE LA TASA SATISFECHA en el recurso de apelación planteado. Así lo manda y firma la Dirección General de Tributos en su consulta vinculante V0228-14 de 30 de enero de 2014. ¿Injusto verdad?.
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miércoles, 19 de febrero de 2014

Preferentes, subordinadas, hipotecas cláusulas suelo, acciones OPV y devoluciones fiscales.

Preferentes, subordinadas, hipotecas cláusulas suelo, acciones OPV y devoluciones fiscales.


En anteriores posts, hemos visto que los afectados pueden reclamar y recuperar sus mal llamadas "inversiones" en Preferentes, subordinadas, hipotecas claúsulas suelo, acciones OPV y devoluciones fiscales. Pero nada se ha dicho sobre las cantidades que han ido a parar, vía impuestos, a la Hacienda Pública. A título de ejemplo, los preferentistas en sus liquidaciones de intereses han visto retenidos a cuenta del IRPF el tipo correspondiente en la liquidación practicada. En algunos casos, las acciones en las que se convirtieron las preferentes han podido dar lugar a rendimientos, vía dividendos o a incrementos/pérdidas patrimoniales con su correspondiente incidencia tributaria. También hemos visto como las OPV u "ofertas públicas de valores" en las que se clocaron acciones con indudable manipulación de la oferta y demanda para provocar prorrateos e incidir así en su valor, pueden ser susceptibles de anulabilidad.

En este post puede ver cómo compensar, si es el caso, las cantidades abonadas a Hacienda. Infórmese y reclame, porque es su derecho.

Puede ver como recuperar su dinero en los siguientes enlaces


Tratamiento fiscal

La Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) aprobó el Plan de Restructuración de las entidades consultantes y adoptó determinadas acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada. Tratamiento fiscal de tales operaciones


Tratamiento fiscal de tales operaciones en:
A. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del cliente.
B. El Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR) del cliente sin establecimento permanente.
C. El Impuesto sobre Sociedades (IS) de la entidad emisora. 

Según consta en la Resolución de 16 de abril de 2013 de la Comisión Rectora del FROB, los titulares de participaciones preferentes o deuda subordinada deben convertir sus valores en acciones; además, los titulares de determinada deuda subordinada pueden optar por convertir sus valores en deuda senior. Dicha Resolución establece las condiciones y procedimiento de tales operaciones.
El Plan de Reestructuración no permite a las entidades ofrecer descuentos o canjes distintos a los previstos en el mismo.
I. RECOMPRA DE PARTICIPACIONES PREFERENTES Y DEUDA SUBORDINADA
Operación obligatoria consistente en la recompra de participaciones preferentes y deuda subordinada y la suscripción simultánea de acciones.
Tanto el precio de recompra de los valores como el precio de suscripción de las nuevas acciones están fijados en la Resolución de 16 de abril de 2013 de la Comisión Rectora del FROB.
I.A. IRPF del cliente

Conforme al apartado 2.b) de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, “las rentas derivadas de las participaciones preferentes se calificarán como rendimientos obtenidos por lacesión a terceros de capitales propios de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.”
El citado artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario:
“2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.
(…)
b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.
Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.
Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.”
De acuerdo con lo anterior, la operación objeto de consulta generará un rendimiento del capital mobiliario, que vendrá determinado por la diferencia entre el precio de recompra fijado en la resolución del FROB y el valor de suscripción o adquisición de los valores que se recompran.
Según lo previsto en el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, el rendimiento del capital mobiliario obtenido se imputará al período impositivo en que sea exigible por el perceptor, exigibilidad que se produce en el momento de la recompra.
En aplicación del artículo 46.a) de la Ley 35/2006, dicho rendimiento del capital mobiliario constituyerenta del ahorro y su integración y compensación se realizará conforme a las reglas establecidas en el artículo 49 de la misma Ley, que dispone:
“1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:

a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.
Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.

b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.

Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes. 
2. Las compensaciones previstas en el apartado anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores.
Del precepto anterior se desprende que el rendimiento del capital mobiliario obtenido se integrará en la base imponible del ahorro.
Si el rendimiento obtenido es negativo, su importe se compensará con los rendimientos del capital mobiliario positivos a integrar en la base imponible del ahorro generados en el mismo período impositivo.
En caso de no haberse obtenido rendimientos positivos en ese período impositivo o el saldo resultante de la compensación ser negativo, el importe pendiente de compensación sólo se podrá compensar con el saldo positivo de los rendimientos del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro que se ponga de manifiesto en los cuatro años siguientes.

En ningún caso, los rendimientos del capital mobiliario negativos a integrar en la base imponible del ahorro se podrán compensar con ganancias patrimoniales a integrar en la base imponible del ahorro, ni con rentas a integrar en la base imponible general.
Por lo que se refiere a la retención a cuenta, debe precisarse que en caso de obtenerse un rendimiento del capital mobiliario positivo, no estará sometido a retención cuando se cumplan los requisitos establecidos en el art. 75.3 e) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el RD 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) que dispone:
“3. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes:
(…)
e)Los rendimientos derivados de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
1.ºQue estén representados mediante anotaciones en cuenta. 
2.ºQue se negocien en un mercado secundario oficial de valores español. 
(…).”
Por último, conviene señalar que las acciones recibidas, a efectos de futuras transmisiones, se considerarán adquiridas en la fecha de la suscripción simultánea de las mismas y su valor de adquisición será el precio de suscripción fijado en la Resolución del FROB.



La transmisión de estas acciones generará una ganancia o pérdida patrimonial a integrar en la base imponible, general o del ahorro, en función del tiempo transcurrido. El resultado de esta operación, no se podrá compensar con rendimientos del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro.
 Tratándose de no residentes sin establecimiento permanente en España, sin perjuicio de lo que establezca el convenio para evitar la doble imposición que, en su caso, sea aplicable, la operación de recompra generará un rendimiento del capital mobiliario obtenido por la cesión a terceros de capitales propios que, en caso de ser positivo, se considerará renta obtenida en territorio español, a tenor de lo establecido en el artículo 13.1.f) 2º del texto refundido de la Ley del Impuesto de la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo). No obstante, por aplicación del artículo 14.1.c) y 2 del citado texto refundido de la Ley del Impuesto, dicha renta estará exenta cuando se obtenga por residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo que se obtenga a través de un país o territorio que tenga la consideración de paraíso fiscal.
Además, en caso de recompra de participaciones preferentes o deuda subordinada, que estén reguladas por la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, la renta obtenida estará exenta en los mismos términos que para la Deuda Pública, por aplicación de lo dispuesto en los apartados 2.d) y 5, respectivamente, de dicha disposición adicional. Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos para cada caso en la disposición adicional segunda.
Por último, debe indicarse que el devengo del impuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.1.a) del texto refundido antes citado, se produciría en la fecha de la recompra. 
 El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), establece que: “3.En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.” No obstante, en este caso concreto no existe normativa específica aplicable, por lo que resultarán plenamente aplicables los criterios contables. Por tanto, la entidad emisora integrará en la base imponible del Impuesto de Sociedades el resultado contable que deba registrar como consecuencia de la recompra de valores.
 El cliente puede acudir a un proceso de arbitraje (alternativo a la vía judicial), en caso de considerar que en la comercialización de las participaciones preferentes o de la deuda subordinada pudiera haber concurrido circunstancias invalidantes del consentimiento prestado por él. En este caso, el cliente suscribe con la entidad de crédito consultante un “convenio arbitral” mediante el cual el cliente acepta el límite máximo de la cantidad objeto de restitución, que en ningún caso podrá superar el valor de suscripción o adquisición. Una vez firmado el convenio arbitral, se remite a la Junta Nacional Arbitral donde se tramitará el arbitraje.
Según la documentación enviada, si el laudo es estimatorio, señala que “el cliente incurrió en vicio de error esencial en el consentimiento, que acarrea su nulidad y la del contrato, con el efecto de que las partes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiese sido materia del contrato y del precio de las mismas, con sus frutos e intereses… No obstante, en el presente arbitraje, dicha consecuencia debe sustituirse, conforme a lo acordado por las partes en el Convenio arbitral, por la cantidad máxima a restituir”.
Y concluye que “se declara la existencia de deficiencias invalidantes del consentimiento prestado por el reclamante y, en consecuencia, … deberá restituir la cantidad de xxx, sin perjuicio de la liquidación posterior que corresponda por los títulos recibidos en virtud de las operaciones de recompra y suscripción; esta liquidación se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en… el Convenio.

Habida cuenta que con anterioridad al laudo arbitral estimatorio ya ha tenido lugar la recompra obligatoria de valores por la entidad y suscripción simultánea obligatoria de acciones por el cliente, la liquidación definitiva (X) se realizará por diferencia entre la cantidad máxima a restituir fijada en el laudo (Y) y el valor de cotización de las acciones del día anterior a la fecha de firma del convenio arbitral (si el cliente sigue siendo titular de las acciones suscritas) o el importe de venta de las acciones (si el cliente las ha vendido antes de la firma del convenio) (Z).
Como consecuencia, se trata de un contrato respecto del que se debe restituir su objeto, lo cual se sustituye, por acuerdo entre las partes, por el pago de una cantidad que incluye como parte de la misma las acciones recibidas obligatoriamente valoradas como antes se ha señalado.

La citada consecuencia, supone que no tendrán efectos tributarios la recompra de valores y la suscripción simultánea de acciones, ni la venta de acciones realizada antes de la firma del convenio arbitral. Por tanto, el cliente no computará resultado alguno derivado de tales operaciones.
Por lo tanto, conforme al artículo 25.2. de la Ley 35/2006, se generará un rendimiento del capital mobiliarioobtenido por la cesión a terceros de capitales propios, por la diferencia entre la cantidad máxima a restituirfijada en el laudo (Y) y el valor de suscripción o adquisición de los valores iniciales.
Este importe no podrá resultar positivo ya que, según la información facilitada por la entidad consultante, la cantidad máxima a restituir (Y) no puede superar el valor de suscripción o adquisición.
Dicho rendimiento del capital mobiliario negativo se imputará al período impositivo en que la cantidad a restituir sea exigible por su perceptor, a tenor de lo establecido en el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006.
Constituye renta del ahorro y su integración y compensación en la base imponible del ahorro se realizará conforme a las reglas establecidas en el artículo 49 de la Ley 35/2006, tal y como se ha desarrollado en el apartado I.A.
Congruentemente con todo lo anterior, si las acciones recibidas no se vendieron antes de la firma del convenio, a efectos de posteriores transmisiones, se considerarán adquiridas en la fecha de firma del convenio arbitral y su valor de adquisición será el fijado en el convenio.

Como antes se señaló en el apartado II.A, no tendrán efectos tributarios la recompra de valores y la suscripción simultánea de acciones, ni la venta de acciones realizada antes de la firma del convenio arbitral. Por tanto, el cliente no computará resultado alguno derivado de tales operaciones.
Además según la información facilitada, la cantidad máxima a restituir fijada en el laudo (Y) en ningún caso podrá superar el valor de suscripción o adquisición, por lo que nunca se generará una renta positiva. En consecuencia, no existirá renta sometida a gravamen.
En cuanto a las acciones recibidas no vendidas antes de la firma del convenio, a efectos de posteriores transmisiones, se considerarán adquiridas en la fecha de firma del convenio arbitral y su valor de adquisición será el fijado en el mismo.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la entidad emisora integrará en la base imponible del Impuesto de Sociedades el resultado contable que deba reconocer como consecuencia de la ejecución del laudo. 
Los titulares de deuda subordinada con vencimiento podrán optar por la suscripción de un producto de deuda senior, con un vencimiento igual al de la deuda subordinada canjeada, en cuyo caso se modificarán las condiciones de la deuda subordinada, entre las que conviene destacar:
- Reducción del nominal en función de la fecha de vencimiento.
- Remuneración pagadera a vencimiento.
- En cuanto al orden de prelación de los créditos, los valores dejan de tener carácter de deuda subordinada y serán considerados como deuda senior.
El artículo 1.156 del Código Civil incluye “la novación” entre los modos de extinción de las obligaciones, que según la doctrina jurídica consiste en la extinción de una obligación por medio de la creación de otra obligación nueva destinada a reemplazarla. Sin embargo, la novación puede configurarse, además, como un medio de modificación de las obligaciones, según se deduce del artículo 1.203 del Código Civil que establece:
“Las obligaciones pueden modificarse:
1º) Variando su objeto o sus condiciones principales.
2º) Sustituyendo la persona del deudor.
3º) Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.”
Asimismo, el artículo 1.204 del Código Civil dispone que “para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la ntigua y la nueva sean de todo punto incompatibles.”
La modificación de las condiciones de la emisión de los valores originales de deuda, tales como las señaladas anteriormente, afecta a elementos sustanciales de los mismos, por lo que cabe entender que supone una novación extintiva de la obligación inicial que tiene consecuencias fiscales en el momento de la novación.

Igual que ocurre en el caso de la recompra, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, se generará un rendimiento del capital mobiliario derivado de la cesión a terceros de capitales propios, por diferencia entre el nuevo nominal asignado y el valor de suscripción o adquisición de la deuda subordinada que se modifica, a imputar al período impositivo en que se produce la novación.
Dicho rendimiento del capital mobiliario constituye renta del ahorro y su integración y compensación en la base imponible del ahorro se realizará conforme a las reglas establecidas en el artículo 49 de la Ley 35/2006, tal y como se ha desarrollado en el apartado I.A.

Las implicaciones fiscales de la novación serán las mismas que las expuestas en el apartado I.B. relativo a la recompra.

La entidad emisora integrará en la base imponible del Impuesto de Sociedades el resultado contable que deba reconocer como consecuencia de la novación de la deuda subordinada.

Fuente. Consulta Vinculante AEAT
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lunes, 10 de febrero de 2014

Tasas judiciales. Juicios de desahucio. Publicaciones

Tasas judiciales. Juicios de desahucio. Publicaciones

La liquidación de la tasa en los juicios de desahucio por falta de pago ante la Ley 37/2011. Autor D. MANUEL MERELLES PÉREZ. 2ª Enero 2014. Número 206. Pág. 27. ISSN 2255-0488. Revista Iuris, Actualidad y Práctica del Derecho. Editorial LA LEY. Grupo Wolters Kluver

La Ley 10/2012 sobre tasas judiciales, además de suscitar dudas sobre su constitucionalidad, ha venido a provocar grandes dudas interpretativas sobre su aplicabilidad. En este artículo se analiza la liquidación de la tasas en los juicios de desahucio en cuanto a la parte fija y la variable con los distintos criterios utilizados para el cálculo de la base imponible.


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domingo, 26 de enero de 2014

Tasas judiciales. Documentos de interés.

Tasas judiciales. Documentos de interés.

Ultima actualización 26/1/14


Existen otras formas de luchar contra las tasas judiciales y los Procuradores debemos dar un paso adelante aportando elementos que justifiquen la inconstitucionalidad de esta norma y aportando argumentos a nuestros clientes y abogados para limitar en lo posible las graves consecuencias de su aplicación.

Una forma de ayudar podría ser difundir y compartir este material. Las reseñas en rojo, contienen enlaces a documentos que pudieran ser de interés. Tú decides.


Los fundamentos de este artículo, no sirvieron para la declaración de exención de la tasa pero sí para reponer el requerimiento judicial de “una tasa por cada uno de los trabajadores” que instaron un concurso, a una sola tasa, permitiendo la viabilidad del proceso.

La presentación de esta reclamación ha permitido que al menos en Santiago, los perjudicados por las preferentes puedan acogerse a la deducción del 10% de la cuota. No son grandes logros pero sí una forma de aportar granitos de arena. Quizás estas alegacionessirvan para ampliar la interpretación de la DGT en esta consulta.

Con este trabajo se fundamentó un recursoque finalmente sentó el criterio de que la base imponible de la reconvención es independiente de la cuantía del proceso y en el mismo sentido, este artículo permitió justificar la autonomía de la cuantía en los recursos.

Sobre los procedimientos matrimoniales, no fueron pocos los argumentos y criterios que se manejaron antes de la reforma y que tras el RD 3/13, en materia de procesos matrimoniales nada o poco se resolvió. En general, esta reforma dio lugar a nuevos problemas e interpretacionescreando, si cabe, mayor inseguridad jurídica y resoluciones judiciales dispares.

Sobre la base de este artículo se justificó la especial naturaleza de los procesos de desahucio afectando a la reducción de la cuota fija y al planteamiento de una cuestión procesal sobre la base imponible aplicable. A día de hoy, está pendiente de un recurso que insta la declaración de no sujeción a tasa y la modificación de los criterios sentados por el Colegio Nacional de Secretarios Judiciales.

Y hay otros ejemplos, como los que han supuesto que la DGT asuma que no están sujetos a tasas judiciales los expedientes de dominio, los expedientes de jurisdicción voluntaria, las juras de cuenta, las tercerías de dominio, las tercerías de mejor derecho y muchos otros.

El peculiar criterio de la DGT sobre los casos de pluralidad de partes demuestra que los formularios de la AEAT no se ajustan a la Ley y pese a ello no se ha instado medida alguna ni se han ajustado a la legalidad. Quizás las alegaciones que sirvieron de base a esta consulta ayuden a recoger el testigo.

No han sido pocos los que nos han trasladado que sobre la base de este trabajo se han ido construyendo argumentos para, de alguna forma, seguir luchando contra esta injusta ley.

Algunos empezaron hace mucho denunciando aquel anteproyectocontinuaron cuando aquél se convirtió en Ley y no cejaron tras la reforma por RD 3/13, acudiendo a debatesy foros, charlasy coloquioscon el ánimo de dar a conocer que esta iniciativa legislativa hoy realidad, era un ataque a los derechos del ciudadano, pero ¿será suficiente?

Existen otros muchos supuestos y mientras el Tribunal Constitucional no se pronuncie ni se materialicen las iniciativas que se barajan a nivel europeo, todos debemos hacer nuestra aportación para impedir que se limite al ciudadano su derecho a acceder a la justicia y el compromiso de los Procuradores, como sus representantes, debe ser el de dar un paso al frente.

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viernes, 24 de enero de 2014

¿Pagan tasas judiciales las Universidades?

¿Pagan tasas judiciales las Universidades?

La DGT, en referencia a la Universidad Complutense de Madrid, en cuanto entidad de Derecho Público vinculada y dependiente de la Comunidad Autónoma de Madrid, según el artículo 2.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, goza de exención subjetiva en la tasa de acuerdo con el artículo 4.2.c) de la Ley 10/2012.

V3595-13

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Rescisión de Sentencia a instancia del demandado rebelde.

Rescisión de Sentencia a instancia del demandado rebelde.

Los demandados que hayan permanecido constantemente en rebeldía podrán pretender, del tribunal que la hubiere dictado, la rescisión de la sentencia firme en los casos previstos en el art. 501 LEC. Estos supuestos, no están sujeto al pago de tasas judiciales.

V3673-13


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Tasas judiciales. Recurso casación unificación doctrina.

El artículo 2 e) de la Ley 10/2012 no incluye como hecho imponible de la tasa al recurso de casación para la unificación de doctrina, sino exclusivamente el de casación. La prohibición de analogía de las normas tributarias en los términos que regula el artículo 14 de la Ley General Tributaria lleva a la conclusión de que dicho recurso no está sujeto al pago de la tasa judicial.

V3674-13
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martes, 17 de diciembre de 2013

Supuestos de devolución de las tasas judiciales. Particularidades.


Supuestos de devolución de las tasas judiciales. Particularidades.

Como ya sabemos, el artículo 8.5 de la LTJ, establece que se efectuará una devolución del 60 por 100 del importe de la cuota de la tasa, (...) cuando, en cualquiera de los procesos cuya iniciación dé lugar al devengo de este tributo, tenga lugar el allanamiento total o se alcance un acuerdo que ponga fin al litigio, así como en aquellos supuestos en los que la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante.

Hay que tener en cuenta que se tendrá derecho a esta devolución desde la firmeza de la resolución que ponga fin al proceso y haga constar la forma de terminación. Pero ¿realmente es así?.


Se nos plantean diversas situaciones que ya denunciábamos en trabajos  anteriores en las que, como veremos, esta posibilidad es más que problemática y cuando menos, alejada de las manifestaciones del legislador en cuanto a la afirmación de que "esos gravámenes siempre eran recuperables".

La Audiencia Provincial de León, en un auto judicial de 5 de septiembre de 2013 ya dejaba claro que no es así cuando se trata de recursos de apelación. Según el artículo 241.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la tasa judicial forma parte del concepto jurídico de costas procesales (gastos del proceso) y, por lo tanto, nunca se recupera.

¿Pero que ocurre cuando el acto que da lugar a una devolución (como lo es la transacción o el allanamiento) se materializa en un procedimiento o fase del que originariamente dimana la controversia?.

Si bien el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que es realmente la actividad sometida a gravamen, es única en relación con el conflicto o controversia que la motiva, nuestro derecho procesal ha configurado el procedimiento como una sucesión de fases procesales, que desde la óptica tributaria ha sido interpretada como una serie de procedimientos independientes y estancos con la consiguiente carga fiscal para el sujeto pasivo, no sólo cuando éste ha de abonar su importe, sino también cuando a éste le corresponde la devolución del exiguo porcentaje que la ley ha previsto.

Pensemos por ejemplo en el procedimiento ordinario que dimana de un monitorio previo tras la oposición del demandado.

El demandante, sujeto pasivo, reclama mediante el proceso monitorio 10.000 euros, para lo que habrá de abonar una tasa de 110 euros, si se trata de persona física (resultado de la suma de una cuota fija -100 euros- y una cuota variable -10 euros.).

La oposición del demandado, dará lugar a la necesidad de acudir a un procedimiento ordinario, con lo cual, por la misma controversia de fondo, el demandante habrá de abonar esta vez 200 euros (resultado de deducir a los 310 euros por el procedimiento ordinario, la cantidad ya abonada en el proceso monitorio, según el  artículo 7.1 de la LTJ).

El problema radica cuando el allanamiento o la transacción se produce en esta fase o incluso en la segunda instancia, ya que técnicamente la devolución habrá de ser del 60 por 100 “del importe de la cuota de la tasa” que resultare exigible en el proceso concreto que finaliza mediante, por ejemplo, la transacción extrajudicial que, en este caso, es el ordinario, el cual, aunque traiga causa del monitorio, no deja de ser distinto de éste.

Así las cosas, el ciudadano, habrá abonado, en el mejor de los casos un total de 310 euros. Parecería de cierta lógica pensar que el artículo 8.5 LTJ le da derecho a recuperar 186 euros (60 por 100 del importe de las tasas abonadas), pero si el allanamiento o la transacción se produce  en sede del procedimiento ordinario, el importe que recuperará es únicamente de 120 euros, es decir, el 60 por 100 del importe de la cuota abonada en el proceso concreto que finaliza.

Otros supuestos prácticos que resultan, cuando menos paradójicos, son los que derivan de las posibilidades procesales que pueden surgir de un procedimiento monitorio en función de la posición del deudor requerido y sobre los que nos detendremos en otra ocasión...

martes, 26 de noviembre de 2013

Aplicabilidad de las tasas judiciales en la ejecución de títulos judiciales y extrajudiciales


Aplicabilidad de las tasas judiciales en la ejecución de títulos judiciales y extrajudiciales.

El art. 2 LTJ recoge expresamente en su apartado a) que constituye hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por "la ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales".

Por otra parte, en materia de ejecución de títulos judiciales únicamente prevé como hecho imponible en su apartado g) " La oposición a la ejecución de títulos judiciales".




Los títulos ejecutivos se enumeran en el art Artículo 517 LEC, y a estos efectos distinguiremos entre

Ejecución de Títulos Judiciales

·         La sentencia de condena firme.

·         Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones.

·         El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor. Sobre esta materia, ver enlace a Aplicabilidad de las tasas en la ejecución del auto de cuantía máxima.

·         Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra Ley, lleven aparejada ejecución.

Ejecución de Títulos Extrajudiciales

·         Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública de acuerdo con la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

·         Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes.

·         Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga, con tal que se acompañe certificación en la que dicho corredor acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos.

·         Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.

·         Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, siempre que se acompañe copia de la escritura pública de representación de los valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislación vigente.

 

Con motivo de la Ley 53/2002 ya se plantearon supuestos en la práctica judicial en los que se requería al ejecutante de un título judicial el pago de tasa en base a la expresión genérica del "ejercicio de la potestad jurisdiccional" y pese a no estar enumerado expresamente como un hecho imponible por dicha normativa. La actual Ley 10/2012, igualmente prevé el gravamen del ejercicio de la potestad jurisdiccional sin mencionar más que la ejecución del título extrajudicial y la oposición a la ejecución de títulos judiciales.

La falta de previsión expresa en la Ley 10/2012, la exclusión tácita por la mención legal únicamente referida al título extrajudicial, el momento del devengo regulado por el art. 5.i) LTJ y la ausencia de una cuota fija en el art. 7 LTJ nos invitan a concluir que:

·         Los títulos judiciales no constituyen un hecho imponible gravado por la tasa. A mayor abundamiento, traemos a colación la Consulta Vinculante número V1591-09 de fecha 03/07/2009, que analizando esta cuestión con ocasión de la Ley 53/2002 estableció "que, el hecho de que el modelo 696 (...) sólo incorpore la referencia a la ejecución de títulos extrajudiciales significa, “sensu contrario”, la improcedencia de exigir la tasa en los supuestos de ejecución de títulos judiciales, hipótesis que, en consecuencia, debe considerarse supuesto de no sujeción a la tasa que nos ocupa".

·         Estarán sometidos a tasa judicial los supuestos de oposición a la ejecución de títulos judiciales teniendo en cuenta que;

o   No devengan tasa aquellos que procedan de supuestos exentos de tasa.

o   La base imponible vendrá determinada no por el título si no por la cuantía del escrito de oposición a la ejecución.

·         Estarán sometidos a tasa judicial los supuestos de ejecución de títulos extrajudiciales, teniendo en cuenta que:

o   No devenga tasa la oposición a la ejecución de título extrajudicial, sin perjuicio de su repercusión en costas de la tasa abonada por el ejecutante.

o   La base imponible vendrá determinada por el importe del principal reclamado sin intereses y costas o conforme al art. 6.2º LTJ si no pudiera determinarse.

o   Por la reforma introducida por el RDL3/2013, está exenta de tasa la interposición de la demanda de ejecución de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo.

o   Por la reforma introducida por el RDL3/2013 en el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, " No se incluirá en las costas del proceso el importe de la tasa abonada en los procesos de ejecución de las hipotecas constituidas para la adquisición de vivienda habitual. Tampoco se incluirá en los demás procesos de ejecución derivados de dichos préstamos o créditos hipotecarios cuando se dirijan contra el propio ejecutado o contra los avalistas".

 

* Bibliografía y enlaces.

Aplicación práctica de las tasas judiciales. Autor. Manuel Merelles Pérez. Prólogo por D. Francisco Miguel Bernal Maté. Abril 2013. Editorial Ley57. ISBN: 9788493985967.

Ver/Añadir Recomendaciones

Criterios de la Dirección General de Tributos

- Determinación de la base sobre la que debe liquidarse la tasa en las ejecuciones de títulos no judiciales. la determinación de la cuantía de un proceso judicial a efectos del cálculo de la tasa judicial se ha de efectuar “con arreglo a las normas procesales”. Consecuentemente, habrá que atender a los criterios que a tal efecto se establecen, principalmente, en el artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual parece que la regla ha de ser tener en cuenta únicamente la cantidad reclamada. De esta forma, se excluirían las costas que conlleva todo proceso de ejecución, mientras que en relación con los intereses sólo se habrían de tener en cuenta los que ya fueren exigibles en el momento de presentación de la demanda, pero no los que se devenguen durante la tramitación del proceso de ejecución. (V2694-13; V2633-13).

lunes, 18 de noviembre de 2013

Aplicación práctica de las tasas judiciales.


Aplicación práctica de las tasas judiciales
Manuel Merelles Pérez

Editorial Jurídica Ley 57

 

Ver más información para consultar recomendaciones 

Josep Térmens Viñas, Abogado - Director en abogadoarrendamientos.com

Barcelona y alrededores, España

Recomiendo el manual "Aplicación práctica de la tasas judiciales". Para no perderse


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Livia Rusnac, Practicum en JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº7 DE VALENCIA

Valencia y alrededores, España

Lo recomiendo.


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Elena Pita Ramos, abogada en MEPR ABOGADA

España

Es una herramienta util en el día a día del profesional, especialmente para informar al cliente.


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Charo Larriba, Titular del despacho.-Ejerciente Alcobendas en Procuradora de los Tribunales

Madrid y alrededores, España

Interesante y útil.


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Mª Carmen Guasp Llamas, Procuradora en Procuradora de los Tribunales

Murcia y alrededores, España

Es de gran ayuda para resolver las dudas en cuanto a la liquidación de tasas judiciales que se nos plantea diariamente. Como todo los que hace nuestro compañero Manuel Merelles es útil, e interesante.


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Dr. Nour Hanzal, Jurista y Consejero en Doctor en Derecho penal

Valencia y alrededores, España

Recomiendo la obra "Aplicación práctica de las tasas Judiciales" es de gran interés


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Constantino Manuel Gutierrez Sarmiento, Procurador de los Tribunales en Torrevieja, Orihuela, Elche

España

Gran trabajo. Merece la pena tener una guia como esta de apoyo.


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Joanna Lagunowicz, Procuradora de los Tribunales en Barcelona y alrededores

España

El ministerio de justicia incrementó las tasas, modificó la ley, afectó a los ciudadanos, y seguimos pensamos: así quedan las tasas ¿DE MOMENTO?. Con este manual vemos cómo afrontar, interpretar y aprender lo que existe de momento. ¡Felicidades compañeros!


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Manuel Sevilla Flores, Procurador de los Tribunales

Murcia y alrededores, España


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Miguel Ángel Montoya, Partner en Attrio Abogados

Barcelona y alrededores, España

Una excelente iniciativa que debería estar en la estantería de cualquier procurador.


Todas las recomendaciones

Óscar PÉREZ SÁNCHEZ, Abogado – Attorney. en ÓSCAR PÉREZ SÁNCHEZ & CO. ABOGADOS - ATTORNEY AT LAW

Madrid y alrededores, España

Sugiero esta valiosa Guía jurídica cuyo manejo resulta, hoy más que nunca, imprescindible en cualquier despacho de abogados, dado que facilita sumamente la labor del cálculo de las nuevas tasas judiciales y todo ello, a través de un método cómodo y dinámico. Muy eficaz.


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Ramón J. Quesada Ruiz, Operario - Supervisor en Air Europa

Vigo y alrededores, España


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Mar Mohíno Roldán, Procuradora en Procurador de los Tribunales Ciudad Real

Ciudad Real y alrededores, España

MUY ILUSTRATIVO MANUEL, GRACIAS


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Álvaro Ruiz Hermoso, Procurador de los Tribunales en Huelva

Huelva y alrededores, España

Excelente trabajo.


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JOSE ANTONIO SAURA SAURA, Procurador Tribunales en Gabinete Jurídico Saura Martinez

Murcia y alrededores, España

Un manual práctico de gran utilidad para el desarrollo de nuestra profesión.


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Purificación Rodríguez Arroyo, Procurador de los Tribunales en Procuradores Madrid

Madrid y alrededores, España

Me parece muy útil y manejable


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Felipe Guerrero Prats, Abogado en Pedrosa y Guerrero Abogados

Madrid y alrededores, España

Muy buena aplicación.


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Josep Jover Padró, Propietario en Estudis Juridics, S.L.

Barcelona y alrededores, España

Excelente material para entender y trabajar con las tasas, que espero desaparezcan más que pronto. Que hayan entrado a formar parte de nuestra vida como juristas no obsta que sea un injusto para el más debil

    • 2 de mayo de 2013
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MANUEL NICOLAS MARTOS GARCIA DE VEAS, ADMINISTRADOR DE FINCAS en SERVICIOS JURIDICOS MARTOS

España

Es una obra ligera de leer y que te resuelve taodas las dudas que la nueva aplicación de una normaen la práctica pueda ocasionar.-Felicidadas al autor


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Santiago David Mediano Cortés, Presidente en Santiago Mediano Abogados

Madrid y alrededores, España

Un trabajo realmente interesante sobre un tema candente. Se necesitaba un libro así.


JOSE RAMON GAGO LOPEZ, PROCURADOR en TRIBUNALES

Vigo y alrededores, España

Yo estoy contra de las Tasas Judiciales ,pero como de momento es obligatoria su liquidación ,te recomiendo este manual para que puedas hacerlo correctamente.Hay que seguir luchando contra las trabas para acudir ante la Justicia.


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Ana Maria Bóveda Río, PROCURADORA en Ana Mª Bóveda Río PROCURADORA

Vigo y alrededores, España

Excelente.


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Marta Fernández Gimeno, MEDIADOR DE SEGUROS en MEDIADOR DE SEGUROS

Valladolid y alrededores, España

Imprescindible manual para entender y liquidar correctamente las inconstitucionales tasas judiciales.


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Juan Carlos Ortiz Pradillo, profesor contratado-doctor de Derecho Procesal en UCLM

Madrid y alrededores, España

recomiendo el estudio, por ser una guía de referencia sobre la materia


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Carolina Palma Mochón, Abogada, Administradora de Fincas, Experta en E-learning: tutorización y dinamización en abogacia y enseñanza jurídica

Málaga y alrededores, España

Agradezco enormemente que compañeros de profesión pongan a nuestra disposición manuales como éste de "Aplicación práctica de las tasas judiciales" que nos facilitan a todos el comprender de una manera clara y sencilla, la aplicación práctica de temas tan importantes para el ejercicio de nuestra profesión. Sin duda, una herramienta más que debemos tener en cuenta a la hora de ver la viabilidad de un caso. Por desgracia, unas tasas injustas poco acordes con los tiempos actuales.


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David Ruiz Rosillo, Socio Fundador en G&R Abogados

Madrid y alrededores, España

Aún teniendo pendientes varios recursos de inconstitucionalidad sobre la Ley de Tasas, pero estando obligados a su aplicación, tener una guía así es una herramienta útil y necesaria. Muy buen trabajo.

    • 7 de mayo de 2013
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Mª Luisa Villora Alcalá, abogado en Villora Abogados

Valencia y alrededores, España

Es de gran interés su lectura dada la polémica que plantea en la práctica la aplicación de la tasa judicial y la gran importancia de proteger los intereses de nuestros clientes.


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JAIME LEON, Abogado asociado senior en ACCITRAF

Salamanca y alrededores, España

Sepa cómo asesorar a su cliente si pregunta "¿podríamos ahorrar en la liquidación de las tasas judiciales?"


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Mediadores Galicia, Mediación en Mediadores Galicia

España

Sin duda alguna una ley injusta que necesita del apoyo de todos para conseguir su derogación. Mientras tanto, conviene conocer los criterios de aplicación y las soluciones prácticas a una exigencia que nuestros Juzgados y Tribunales han de ir modulando y limitando para salvaguardar el derecho al acceso a la tutela judicial efectiva.


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Jesus Marin Alonso, Socio Director en LANX IURIS ABOGADOS

Madrid y alrededores, España

Recomiendo este libro ya que nos da las claves sobre la tan polémica tasa judicial, además está escrito con lenguaje sencillo y nos abre la luz hacia su aplicación. Creo que el autor ha trabajado muy bién el tema.


María José García Vázquez, Departamento penal, civil, inmobiliario y arbitral en Bermor Abogados

Vigo y alrededores, España

Sin duda muy útil e interesante para solucionar todas las dudas que nos surgen ante la nueva ley de tasas


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Carlos L. SAUS REYES, Árbitro de la Corte de Arbitraje en Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid

Madrid y alrededores, España

Todos opinamos sobre la Tasa Judicial (696), todos la sufrimos (como litigantes o como profesionales, que vemos cómo su importe echa para atrás a clientes ante procedimientos con altas expectativas de triunfo)... pero solo unos pocos, o alguno, ha dado el paso a estudiarla a fondo, elaborando como resultado esta obra que, con tan solo consultar su índice, se antoja imprescindible y de consulta obligada, por su rigurosidad y exhaustividad. Gracias una vez más a su autor, y posibles colaboradores.


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Manuela Hidalgo Quiles, Directora en Personal Lawyer en Elche

Murcia y alrededores, España

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CARMEN VIERA CABRERA, PROCURADORA en DESPACHO TORRES VIERA

España

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M. Angela Moreiras Iglesias, Procuradora en Procuradora

A Coruña y alrededores, España

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Eloisa Cid Procuradora, Procuradora de los Tribunales en Partido Judicial de Barbate (Cádiz)

Jerez de La Frontera y alrededores, España

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Loreto Vila S, Procuradora de los Tribunales en Autonoma

Valencia y alrededores, España

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Manuel García Orellana, Socio fundador en FIRMA-ABOGADOS

Córdoba y alrededores, España

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jose antonio lopez, abogado cuenta propia

Gijón y alrededores, España

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MCARMEN GARCÍA VIVANCOS, Procuradora de los Tribunales en SEVILLA

Sevilla y alrededores, España

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Lola Hurtado, TITULAR en PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES

Madrid y alrededores, España

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Juan Miguel Garre Murcia, Avocat à la Cour en Barreau de Paris

París y alrededores, Francia

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Maria Luisa Orejas Pozo, Abogado titular en Bufete Orejas. www.bufeteorejas.es

León y alrededores, España

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Gregorio Farinós Martí, Procurador de los Tribunales

Murcia y alrededores, España

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Francisco Picó Antón, Profesor externo (ICAE) Master Universitario Abogacia en UNIVERSIDAD MIGUEL HERNANDEZ DE ELCHE

Murcia y alrededores, España

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Mariangeles García Andrade, RESPONSABLE DEPARTAMENTO JURIDICO en Autónomo

Madrid y alrededores, España

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Felipe Angel Martínez Gimeno, Abogado Socio Fundador en Civil 3 abogados

Alacant y alrededores, España

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Francisco Javier Hernández Cobo, Asesor jurídico en Hernández & Solás, Abogados y Consultores

Madrid y alrededores, España

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Manuel Aguilar, PROCURADOR en PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES DE TERRASSA Y RUBÍ

Barcelona y alrededores, España

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Fernando Giralda Vera, Procurador de los Tribunales en Giralda Procurador

Albacete y alrededores, España

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Mario Redondo, PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES en PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES DE LUGO Y BECERREA

Ourense y alrededores, España

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Carlos Marín Lama, Abogado del Consejo Jurídico. Coordinador en AMADO CONSULTORES

Valencia y alrededores, España

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Montserrat Paramio Padrós, Abogada penalista

Madrid y alrededores, España

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Fco. Javier Balado Zamorano, Procurador de los Tribunales de Madrid y Alcobendas

Madrid y alrededores, España

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Teresa González Espina, Socia Directora en GESPINA ABOGADOS

Madrid y alrededores, España

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Diego José Crespo Vázquez, Socio fundador de Crespo Vázquez Procuradores

Sevilla y alrededores, España

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Javier Íscar de Hoyos, Miembro Junta de Gobierno del ICAM en Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, ICAM

Madrid y alrededores, España

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Paula Galván, abogada en Legitimum abogados y asesores jurídicos

Vigo y alrededores, España

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Carolina Pardo-Ciorraga Barros, Mediadora Civil y Mercantil en Montero&Pardo-Ciorraga Abogadas

A Coruña y alrededores, España

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María Fernández Serrano, Procuradora de los Tribunales en DESPACHO PROPIO

A Coruña y alrededores, España

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Sayda Ferrero Lagares, Lawyer en Asesoría Ferrero y Lagares y Grupo Ferrero de Asesorías

A Coruña y alrededores, España

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Ana Medina Arespacochaga, Abogada en CORREOS Y TELÉGRAFOS SA

Madrid y alrededores, España

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Carmen Hurtado de Mendoza Lodares, Arbitro en Dextra iuris

Madrid y alrededores, España

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Carmen Carrasco Castelló, Titular en Procuradora

Córdoba y alrededores, España

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VkSperitoscaligrafos Ciudad Real, Perito Caligrafo en VkSperitoscaligrafos

Ciudad Real y alrededores, España

Muy interesante.


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andres garvi, Secretario General en ACIJUR

Madrid y alrededores, España

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Guillermo Pérez Alonso, Legal Management en Santiago Mediano Abogados

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brigitta C., administrador

Barcelona y alrededores, España

Creo que debemos estar informados, aunque no pertenezcamos al mundo de la justicia! pues no podemos excluirnos ante un tema ,que nos afecta a todos y que nos deja en indefensión !


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Ana P., --

España

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