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martes, 17 de noviembre de 2015

Nuevas fórmulas para fomentar la mediación

Nuevas fórmulas para fomentar la mediación.

Diario La Ley. Legal Management. Sección tribuna. LA LEY 6780/2015. Año XXXVI. Número 8646. 16 de Noviembre de 2015.

Resumen

Frente a las controvertidas corrientes de convertir la mediación en obligatoria o de quienes postulan, cuando menos, la obligatoriedad de acudir a una primera sesión informativa, surge la necesidad de buscar nuevas fórmulas para que la mediación llegue a su verdadero protagonista, el ciudadano.

Introducción

Los esfuerzos por crear infraestructuras, protocolos, acuerdos de colaboración institucionales o la inversión en una formación de calidad, podrían resultar baldíos si el mensaje se diluye sin alcanzar el objetivo de llegar a su eventual destinatario.
En este contexto, la involucración de mediadores, administraciones e instituciones, resulta crucial para el impulso e implantación en la sociedad de la mediación extrajudicial,  que habrá de pasar sin duda, por una comprometida labor de educación y concienciación social.

A este fin último han contribuido con especial relevancia, las iniciativas surgidas desde la judicatura europea y española desde 2007 y muy especialmente en el ámbito de la mediación intrajudicial, con el objetivo de implantar la mediación dentro del sistema de justicia.

Pero junto al reconocimiento del esfuerzo de estas instituciones en promover el conocimiento de la mediación en todos los ámbitos profesionales, se hace preciso impulsar fórmulas en las que, desde dichos ámbitos, se recoja el testigo y se colabore en la implantación, divulgación y derivación de la mediación.


Indice
Resumen
Introducción
Los procuradores de los tribunales como herramienta para fomentar la mediación
Los actos de ejecución como instrumento para fomentar la mediación
Los actos de comunicación como instrumento para fomentar la mediación
La obligación de información al poderdante
Información a los destinatarios del acto de comunicación judicial
El servicio común de actos de comunicación de los Colegios de Procuradores
La mediación extrajudicial: otra oportunidad perdida
Modificaciones en materia de mediación
Ver documento completo Diario La Ley. Legal Management. Sección tribuna. LA LEY 6780/2015. Año XXXVI. Número 8646. 16 de Noviembre de 2015.



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viernes, 27 de febrero de 2015

Sanción judicial por no intentar la Mediación


“Acudir a la mediación o a otro sistema extrajudicial de resolución de conflictos no es obligatorio en España, como sí lo es en Italia para casos como el presente, pero el proceder con rectitud, bajo criterios de ética y responsabilidad social no depende de que la ley lo imponga, sino de que los ciudadanos y empresas empiecen a ser conscientes de los beneficios y perjuicios que producen en la causa pública y actúen consecuentemente”

En esta colaboración, publicada por Diario La Ley, Sección Ejercer, nos hacemos eco de un Auto dictado en un incidente, que sanciona con una multa del 10% del valor reclamado en el procedimiento principal, en base, entre otros, a los artículos 11 LOPJ, 247 LEC y 7 CC, por concurrir "abuso de derecho" y utilización antisocial del proceso, al entender que ciertas entidades “tienen a su alcance otros medios de realizar el valor de lo justo en cada caso concreto, mucho más barato, mucho más rápido y menos gravoso para las arcas públicas, como puede ser la mediación, cuyo uso ni siquiera lo intentan”.

Los argumentos del Tribunal Constitucional para legitimar las tasas judiciales, justifican por otra parte, la necesidad de valorar si constituye un comportamiento justo, ético y de rectitud social, colapsar la actividad jurisdiccional con “reclamaciones de escasa cuantía, cuando el coste público del proceso, es cinco veces mayor que lo que se reclama”, cuando existen otras vías para solucionar la controversia.

"La mediación, además de un método alternativo para la resolución de los conflictos, es una eficaz herramienta para la contención del coste social que implica la puesta en funcionamiento de la maquinaria judicial. La necesidad de optimizar los recursos públicos, la proporcionalidad entre los medios utilizados y los intereses particulares, así como la necesaria concienciación social para acudir a la mediación, justifican que sea sancionable acudir al proceso judicial sin intentar la mediación, por suponer un abuso y un ejercicio antisocial del derecho".
Fuente
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martes, 17 de febrero de 2015

Procuradores; el futuro de la profesión

Procuradores; el futuro de la profesión

Varias son las iniciativas legislativas y reformas que en la actualidad se encuentran en tramitación y que afectan directa y notoriamente a la actividad de los Procuradores de los Tribunales.

¿Pero que le depara el futuro a la profesión?; difícil dar una respuesta ante la vorágine de reformas que se avecinan, pero quizás aquella pueda aclararse a la luz de la intención del legislador en anteproyectos como los de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Enjuiciamiento Civil o la Ley de Jurisdicción voluntaria.

El eterno debate que viene ya de lejos sobre la compatibilidad entre ambas profesiones ha tomado en las últimas fechas una especial relevancia con ocasión de las iniciativas puestas en marcha para la reforma de nuestro marco legal.

La confrontación en el debate, al margen de corporativismos e intereses creados, ha alcanzado distintos ámbitos en los que, con mayor o menor razón y con mayor o menor objetividad, se han ido posicionando los protagonistas, directos e indirectos, de esta vorágine reformista del actual ejecutivo.

Por su parte, más allá de la función de la representación, por todos conocida y en exceso infravalorada, la Procura ejerce una labor de asesoramiento que no siempre se ha puesto en su debido valor y no ha sido atendida ni entendida, en su justa medida, no sólo por el ciudadano y los abogados, sino incluso por el profesional y por nuestras propias instituciones.

Ver publicación Procuradores; el futuro de la profesión


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lunes, 8 de diciembre de 2014

Mediación y Procura: Protocolo de colaboración con la Xunta de Galicia

Mediación y Procura: Protocolo de colaboración con la Xunta de Galicia

Se firma en Galicia el Protocolo de colaboración entre la Xunta de Galicia y el Consello dos Procuradores, con el fin de potenciar y consolidar la mediación como modalidad alternativa de solución de conflictos civiles y mercantiles en el ámbito de la comunidad gallega.

El servicio de mediación del Consello Galego dos Procuradores ofrecerá personal cualificado para la prestación del servicio de mediación intra judicial y extra judicial, siendo gratuita para aquellos usuarios que en un procedimiento judicial estarían en condiciones de ser beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.



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sábado, 15 de noviembre de 2014

La nueva versión de 11 de noviembre 2014 del ANTEPROYECTO DE LEY DE SERVICIOS Y COLEGIOS PROFESIONALES

La nueva versión de 11 de noviembre 2014 del ANTEPROYECTO DE LEY DE SERVICIOS Y COLEGIOS PROFESIONALES

Última actualización de post: 15.11.14.14.54

Ya se conoce la nueva versión del ANTEPROYECTO DE LEY DE SERVICIOS Y COLEGIOS PROFESIONALES impulsada desde el gobierno. Versión, de 11 de noviembre de 2014.

Más información en los siguiente ENLACES


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miércoles, 24 de septiembre de 2014

Convocada la prueba de acceso para el ejercicio de la profesión de procurador de los tribunales.

Convocada la prueba de acceso para el ejercicio de la profesión de procurador de los tribunales.

El pasado 18 de septiembre, se publicaba la convocatoria a la prueba de evaluación de aptitud para el ejercicio de la profesión de procurador de los tribunales, dando así cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

La convocatoria a la prueba se ha materializado a través de la Orden PRE/1682/2014, de 12 de septiembre, en la que se regulan; 1. La convocatoria, 2. la descripción de la evaluación, 3. el programa, 4. los requisitos de los candidatos, el 5. plazo y forma de presentación de las solicitudes y documentación, 6. los derechos de examen, 7. el acceso a personas con discapacidad, 8. la admisión de aspirantes, 9. la comisión evaluadora, 10. el desarrollo de la prueba, 11. los resultados de la prueba y calificación de la evaluación, y 12. la presentación de documentación.

La Orden, publicada en el BOE de 18 de septiembre de 2014, contiene tres ANEXOS en los que se recogen 1. el modelo de solicitud de admisión a la evaluación para el acceso a la profesión de Procurador de los Tribunales, 2.- El programa de materias y 3.- La composición de de la Comisión evaluadora.

Convocatoria y requisitos de los candidatos

La prueba de evaluación tiene por objetivo la comprobación de la formación suficiente para el ejercicio de la profesión, el conocimiento de las normas deontológicas y profesionales y las competencias adquiridas en los cursos de formación impartidos por las universidades o escuelas de práctica jurídica.

La prueba de evaluación, única e idéntica para todo el territorio español, no tiene límite de plazas y es gratuita a todos los aspirantes.

La Orden que contiene la convocatoria, establece los requisitos que han de reunir todos los candidatos:
a) Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario equivalente.
b) Haber superado los cursos de formación el período de prácticas externas tuteladas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 a 8 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio.
c) Ser mayor de edad y no estar inhabilitado para el ejercicio de la profesión de procurador de los tribunales.
d) No estar colegiado como procurador de los tribunales en alguno de los Colegios de Procuradores de España, ni haberlo estado durante un plazo continuado o discontinuo no inferior en su cómputo total a 1 año antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley 34/2006, de 30 de octubre.

Plazo y forma de presentación de las solicitudes y documentación

Los candidatos a participar en la prueba de evaluación deben cumplimentar una solicitud de inscripción dirigida al Secretario de Estado de Justicia, que puede presentarse telemáticamente o en las formas previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el plazo de 20 días naturales, contados a partir del siguiente al de publicación de esta convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado».

Admisión de aspirantes, lugar y fecha de la prueba

Tras la finalización del plazo de presentación de solicitudes, se hará publicar la lista provisional de aspirantes admitidos y excluidos a la prueba de aptitud, y transcurrido el plazo de 10 días hábiles desde la publicación del listado provisional para subsanar posibles defectos se publicará la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos que podrá consultarse en el portal web del Ministerio de Justicia, y en la que se fijará el lugar, la fecha y la hora para la realización del ejercicio.

Comisión evaluadora

La Orden que hace pública la convocatoria, también constituye la comisión evaluadora que realizará la prueba de evaluación y que estará formada por un representante del Ministerio de Justicia, funcionario de carrera de especialidad jurídica perteneciente a alguno de los cuerpos integrados en el grupo A, subgrupo A1 de la Administración General del Estado; un representante del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, funcionario de carrera de especialidad jurídica perteneciente a alguno de los cuerpos integrados en el grupo A, subgrupo A1 de la Administración General del Estado; un representante de la Administración Autonómica; un procurador con más de cinco años de ejercicio profesional, propuesto por el Consejo General de Colegios de Procuradores de los Tribunales de España; e) un profesor universitario de alguna de las distintas disciplinas jurídicas, designado por el Consejo de Universidades; y un representante del Consejo General del Poder Judicial.

Desarrollo de la prueba

La evaluación consistirá en una prueba escrita objetiva de contenido teórico-práctico con contestaciones o respuestas múltiples cuya duración será de cuatro horas. A los aspirantes se les entregará un cuaderno de examen que contendrá:

a) 25 preguntas sobre las materias que figuran en el apartado A « Deontología profesional, organización y ejercicio de la profesión de procurador de los Tribunales» del anexo II de la presente convocatoria.

b) 50 preguntas sobre las materias que figuran en el apartado B «Competencias profesionales para el ejercicio de la profesión de procurador de los tribunales» del anexo II de la presente convocatoria.

c) Además, el cuestionario incluirá seis preguntas de reserva, tres por cada uno de los dos apartados.

Las preguntas de reserva solamente se valorarán en el caso de que la comisión evaluadora anule alguna/s de las preguntas de la prueba y sustituirá/n, por su orden y en función del apartado al que pertenezcan, a la/s anulada/s, de tal modo que en todo caso el cuestionario contará con 75 preguntas válidas.

Junto con el cuaderno de examen se les hará entrega de una hoja de respuestas con las correspondientes instrucciones para su cumplimentación. La hoja de respuestas estará dividida en dos partes:
i)                     una primera parte de 25 respuestas, cada una con 4 respuestas alternativas de las que sólo una es la correcta, que se referirán a las materias relacionadas con el apartado A « Deontología profesional, organización y ejercicio de la profesión de procurador de los Tribunales»
ii)                   y una segunda parte de 50 respuestas, cada una con 4 respuestas alternativas de las que igualmente sólo una de ellas es correcta, que se referirán a las materias relacionadas con el apartado B «Competencias profesionales para el ejercicio de la profesión de procurador de los tribunales».

No podrán utilizarse textos legales, manuales, documentos de apoyo ni dispositivos con capacidad de almacenamiento de información o posibilidad de comunicación mediante voz o datos.

Resultados de la prueba y calificación de la evaluación

1. Resultado de la prueba
El cuestionario se valorará sobre una escala de 0 a 75 puntos, obteniéndose 1 punto por cada respuesta correcta, descontándose 0,33 puntos por cada respuesta incorrecta y no obteniendo ninguna puntuación las preguntas no contestadas. La calificación total se obtendrá mediante la suma de las puntuaciones obtenidas por las respuestas correctas deduciéndose las incorrectas.
Tras la celebración de la prueba, en un plazo de cinco días naturales, se harán públicas las plantillas provisionales de las respuestas consideradas correctas por la comisión evaluadora única, mediante su publicación en el portal web del Ministerio de Justicia.
Publicadas las plantillas provisionales, se abrirá un plazo de cinco días naturales a los interesados para la presentación de reclamaciones sobre la formulación de las preguntas y las correspondientes respuestas. Las reclamaciones seran resueltas por la comisión evaluadora y su resolución pondrá fin a la vía administrativa y dará lugar a la plantilla definitiva de respuestas.
2. Calificación de la evaluación
La nota final de la evaluación será de apto o no apto.

La calificación final resultará de la media ponderada entre el 70 % de la calificación obtenida en la prueba de evaluación y el 30 % de la nota obtenida en el curso de formación especializada.
Para obtener la calificación de apto será necesario obtener una nota igual o superior al 50 % de la media ponderada de ambas calificaciones en base 10, esto es, 5 puntos.
Los aspirantes que no hayan aprobado la evaluación podrán presentar por escrito ante la comisión evaluadora solicitud de revisión en el plazo de tres días desde la fecha en que se publique la resolución del Presidente de la comisión que ponga fin al proceso de evaluación, teniendo en cuenta que la resolución de la comisión resolviendo la reclamación pondrá fin a la vía administrativa quedando expedita la vía contencioso-administrativa.

Enlaces relacionados

MAS INFORMACION

-   Programa de materias

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Convocatoria a la prueba de acceso para el ejercicio de la profesión de procurador de los tribunales:Programa

Convocatoria a la prueba de acceso para el ejercicio de la profesión de procurador de los tribunales:Programa


Programa de materias

A. Deontología profesional, organización y ejercicio de la profesión de procurador de los Tribunales

1. Los derechos y deberes de los procuradores. El secreto profesional. Incompatibilidades y conflictos de intereses.
2. La protección de datos de carácter personal en el ejercicio profesional.
3. El Estatuto de la Procura. Requisitos y obligaciones estatutarias en el ejercicio de la profesión.
4. La organización profesional de la procura. Los colegios profesionales de procuradores. Especial referencia al derecho autonómico en materia de colegios profesionales.
5. Las relaciones con sus clientes. Las relaciones con otros procuradores. Las relaciones con los jueces y tribunales. Las relaciones con otros profesionales del derecho.
6. Las infracciones disciplinarias. La responsabilidad disciplinaria: potestad disciplinaria y procedimiento.
7. Formas de ejercicio de la profesión el procurador individual, colectivo y la colaboración profesional. el oficial habilitado.
8. El uso de herramientas y sistemas telemáticos en el ámbito profesional.
9. Los honorarios. Provisión de fondos. La habilitación de fondos y la cuenta del procurador. La reclamación de los honorarios del procurador ante los órganos jurisdiccionales: la jura de cuentas. La impugnación de honorarios.
10. La contabilidad en el ejercicio de la profesión de procurador. La fiscalidad del procurador.
11. La cobertura de la responsabilidad civil profesional.
12. La mutualidad de procuradores.

B. Competencias profesionales para el ejercicio de la profesión de procurador de los tribunales

1. La protección de los derechos fundamentales en España y libertades públicas. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
2. El sistema jurisdiccional de la Unión Europea. El Tribunal de Justicia de la UE. El Tribunal General. Los tribunales especializados. El ámbito de competencia del Tribunal de Justicia de la UE. Procedimientos y recursos.
3. El derecho a la tutela judicial efectiva. El derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley.
4. La Administración de Justicia: La planta y organización de los Juzgados y Tribunales. El Consejo General del Poder Judicial. La oficina judicial. Unidades procesales de apoyo directo; los servicios comunes procesales.
5. Los órdenes jurisdiccionales, jurisdicción y competencia.
6. El proceso: clases. Los principios procesales.
7. Los actos procesales: requisitos de tiempo de los actos procesales. El cómputo de plazos. Responsabilidad del procurador en el cumplimento de los actos procesales.
8. Ineficacia de los actos procesales. Medios para hacer valer la ineficacia.
9. La designación del procurador en el beneficio de justicia gratuita. Especial referencia al derecho autonómico en materia de justicia gratuita.
10. El turno de oficio.
11. El procurador como experto en los mecanismos alternativos de solución de conflictos: especial referencia a la mediación y al arbitraje. Arbitrajes sectoriales: laboral, consumo, transportes y otros.
12. Las costas procesales: la tasación de costas, competencia, trámites e impugnación. Criterios para la imposición de costas en los distintos órdenes jurisdiccionales. Ejecución de las costas. La liquidación de intereses y su impugnación.
13. Las tasas judiciales. Supuestos de devengo de tasas.
14. El contrato de mandato. El apoderamiento, el poder y la relación representativa.
15. Las competencias específicas de un procurador: la representación procesal. Excepciones a la representación procesal.
16. La intervención procesal del procurador.
17. La asistencia procesal a los abogados.
18. La asistencia a vistas y diligencias judiciales.
19. La redacción de escritos de trámite y propuestas de escritos a la dirección letrada.
20. La cumplimentación de mandamientos, exhortos y oficios.
21. La práctica de los actos de comunicación. Régimen de actos de comunicación telemáticos. Actos de comunicación en los procesos declarativos y ejecutivos.
22. La intervención de los colegios de procuradores en los actos de comunicación. El servicio de notificación de los colegios de procuradores.
23. La notificación de resoluciones judiciales. La transmisión de resoluciones judiciales.
24. La informática jurídica: cuestiones procesales de las nuevas tecnologías en la Administración de Justicia. La firma electrónica. La digitalización de documentos. El expediente judicial electrónico.
25. Principales procedimientos en el orden civil: juicio verbal, ordinario, procesos sobre capacidad de las personas, procesos matrimoniales y de menores, proceso monitorio, juicio cambiario, diligencias preliminares, medidas cautelares, ejecución provisional, ejecución definitiva.
26. La jurisdicción voluntaria.
27. El proceso monitorio europeo y el proceso europeo de escasa cuantía.
28. La ejecución civil: la ejecución provisional, las medidas cautelares, la ejecución no dineraria.
29. La utilización de las nuevas tecnologías de la información en el proceso de ejecución.
30. El lanzamiento.
31. La ejecución dineraria: el embargo de bienes, las medidas de garantía del embargo, el depósito judicial y la intervención del Colegio de Procuradores en calidad de depositario.
32. La intervención del procurador en la investigación del patrimonio del ejecutado.
33. La realización forzosa de bienes muebles e inmuebles: formas de realización forzosa. En especial: la subasta pública judicial, el convenio de realización y la venta por persona o entidad especializada: la consideración del Colegio de Procuradores como entidad especializada.
34. La ejecución hipotecaria.
35. La ejecución en el ámbito concursal.
36. La ejecución de títulos europeos.
37. La postulación procesal y los registros públicos: los asientos que se practican en el Registro. Aspectos registrales del procedimiento de ejecución de hipoteca. Medios judiciales y extrajudiciales de impugnación de la calificación registral.
38. La intervención del procurador en los procedimientos penales. Las particularidades de la ejecución de la condena civil en el proceso penal.
39. La intervención del procurador en el proceso contencioso-administrativo. Las peculiaridades de la ejecución en la jurisdicción contencioso-administrativa.
40. Las peculiaridades de la representación técnica en el proceso laboral. Las particularidades de la ejecución en la jurisdicción social.
41. El auxilio judicial.
42. La cooperación internacional.
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Convocatoria a la prueba de acceso para el ejercicio de la profesión de procurador de los tribunales:Modelo de solicitud

Convocatoria a la prueba de acceso para el ejercicio de la profesión de procurador de los tribunales:Modelo de solicitud

Solicitud de admisión a la evaluación para el acceso a la profesión de Procurador de los Tribunales

D/DÑA. ....................………………………………..., CON DNI/NIE ……………………….
DOMICILIO EN CALLE/ PLAZA ………………………………………………………………
LOCALIDAD .............……………………………………. DISTRITO POSTAL……………
CORREO ELECTRÓNICO…………………………………..TELÉFONO ……………….
UNIVERSIDAD EN LA QUE SE HA REALIZADO EL CURSO DE FORMACIÓN ………………………………………………………………………..…………........................................
LOCALIDAD ………………………… COMUNIDAD AUTÓNOMA ………………………..

El/la abajo firmante, mayor de edad, SOLICITA ser admitido a la evaluación para el acceso a la procura y DECLARA que son ciertos los datos consignados. Asimismo, AUTORIZA al Ministerio de Justicia, salvo manifestación expresa en contrario, a acceder a los sistemas de verificación de datos de identidad, en los términos establecidos en el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la AGE.
Asimismo DECLARA:
 Que está en posesión del título de Licenciado/Graduado en Derecho/o del título de …….. que reúne los requisitos previstos en el artículo 3 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, aprobado por el RD 775/2011, de 3 de junio, obtenido en una Universidad española y que ha superado el máster/ curso ………… inscrito en el registro administrativo al que se refiere el artículo 8 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, en la Universidad/Escuela de Práctica Jurídica de …………………………… con fecha ……………………………………….
 Que ha homologado su título extranjero de Licenciado/ Graduado en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero y que ha superado el máster/ curso ……………… inscrito en el registro administrativo al que se refiere el artículo 8 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, de 3 de junio, en la Universidad/Escuela de Práctica Jurídica de ………………………………….………… con fecha …………………………….
 Que no se encuentra colegiado como ejerciente o no ejerciente en ningún Colegio de Procuradores de España, ni lo ha estado con anterioridad por un plazo continuado o discontinuo no inferior en su cómputo total a 1 año antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley 34/2006, de 30 de octubre.
 Marque el anterior recuadro si NO desea autorizar expresamente el acceso a los sistemas de verificación de sus datos de identidad, en cuyo caso deberá presentar fotocopia compulsada del DNI o NIE. Los datos de carácter personal, que constan en la presente solicitud serán tratados conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. La identidad también quedará acreditada cuando esta solicitud se presente con DNI electrónico a través de la e-sede del Ministerio de Justicia.
 Marque el anterior recuadro si es discapacitado y solicita medidas de adaptación. Indique cuáles. Las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100, acreditarán ese extremo presentando certificación del Departamento Ministerial competente o, en su caso, del órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma con la competencia transferida en esa materia.
LUGAR Y FECHA FIRMA

SECRETARÍA DE ESTADO DE JUSTICIA.


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sábado, 20 de septiembre de 2014

Cuestiones procesales: Tribunal Constitucional. Presentación formal del recurso.

En la práctica procesal, los operadores jurídicos, especialmente la Procura, han de enfrentarse en numerosas ocasiones a interpretaciones contradictorias de la norma, incluso de aquéllas que nacen del propio organigrama que ha de responder en derecho a quien aspira a acceder a la Justicia.
Una interesante Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 7 de abril de 2014, entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto al acceso a los recursos, por la resolución judicial que declaró la inadmisión de un recurso de apelación presentado en el registro general del Juzgado Decano, en lugar del Juzgado que conocía del asunto.

Esta Sentencia parte de un supuesto en el que el recurrente en amparo impugna la resolución que declaró la inadmisión del recurso de apelación por haber sido presentado  ante el Registro General del Juzgado Decano, en lugar del Juzgado conocedor del asunto, tal y como prevé el art. 85.1 LJCA. La existencia de un acuerdo de Decanato recogiendo normas de organización y presentación de escritos justificaría, a juicio del Alto Tribunal, que las consecuencias del eventual error del justiciable no pueden vedar su acceso al recurso cuando dicho error parte de una decisión judicial, en forma de acuerdo gubernativo, aún cuando ésta no fuese ajustado a a la legalidad.
De este modo, entiende el Tribunal Constitucional que la exigencia de presentar el escrito en el Juzgado que dictó la resolución impugnada no se ajusta al contenido del art. 85.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), es desproporcionada y desconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.
En cuanto al recurso de apelación contencioso-administrativo, el art. 85.1 LJCA dispone que se “interpondrá ante el Juzgado que hubiere dictado la sentencia que se apele, dentro de los quince días siguientes al de su notificación”. Sin embargo,  la existencia de un acuerdo del Decanato firmado por el Magistrado Decano, el Secretario del Decanato, el Decano del Colegio de Procuradores y remitido a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, a los Juzgados  y a los Colegios de Abogados y Procuradores; justifica que la resolución de inadmisión, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.
Si bien el propio Tribunal reconoce que no le corresponde valorar ni la oportunidad ni la validez jurídica de dicho acuerdo, sí le compete ponderar a la luz del art. 24 CE, si la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia desautorizando el mencionado acuerdo, ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente. Y así, viene a sentenciar que ” (…) la instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales, dada la auctoritas que corresponde a quien la hizo constar (STC 26/1991, de 11 de febrero, FJ 1), es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, que hay que considerar en todo caso excusable ‘dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial’ (SSTC 79/2004, de 5 de mayo, FJ 2; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 3), pues ‘si la oficina judicial [ha] ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables … el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueran ciertas y obrar en consecuencia’ (ibídem).”
“Si bien no se trata en este caso de una errónea instrucción de recursos, a la misma conclusión que entonces debemos llegar ahora, ya que la parte recurrente, siguiendo lo dispuesto en el acuerdo del Decanato, presentó el recurso de apelación en su Registro General en la confianza de que actuaba conforme a Derecho; en definitiva, la decisión del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias de considerar extemporáneo el recurso presentado por no haberlo hecho en el Juzgado debe considerarse contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos, puesto que el recurrente no puede verse perjudicado en su Derecho al seguir las pautas establecidas en un acto, si bien de carácter gubernativo, de un órgano judicial.”
Sentencias como éstas vienen a paliar el rigor formalista con el que últimamente se vienen despachando algunas resoluciones de nuestros Juzgados y Tribunales, en las que pesa más la literalidad de la norma, que los derechos fundamentales del ciudadano que aspira a una Justicia que le sirva y le ofrezca garantías, en lugar de justificar en errores que no son imputables al administrado, resoluciones que vulneran un derecho fundamental por el “imperio [formal] del la Ley”.
MAS INFORMACION
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jueves, 4 de septiembre de 2014

Tasación de costas: el criterio de la minuta ideal y los límites del artículo 394 LEC.

Tasación de costas: el criterio de la minuta ideal y los límites del artículo 394 LEC



Con ocasión del debate que dentro de la institución de la condena en costas ha suscitado la denominada «minuta ideal» y los distintos criterios utilizados en su aplicación, traemos a colación el artículo publicado por la revista IURIS (Tasación de costas: el criterio de la minuta ideal y los límites del artículo 394 LEC. Autor. Merelles Pérez, Manuel. Número 214. ISSN 2255-0488. Revista Iuris, Actualidad y Práctica del Derecho. Editorial LA LEY. Grupo Wolters Kluver. Sección normas no escritas).
En este trabajo se analiza el Auto dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, que la desestima la pretensión del impugnante sobre la elaboración de una minuta ideal y su posterior división entre los favorecidos por el pronunciamiento en costas.
El criterio de la minuta ideal, ha venido siendo utilizado en supuestos de pluralidad de acreedores de las costas devengadas en procedimientos en los que, existiendo un mismo objeto y cuantía, la pretensión se ejercitaba bajo distintas representaciones y direcciones letradas, de modo que los honorarios de los de los Abogados y Procuradores intervinientes se determinan mediante la división del importe de una sola minuta ideal entre el número total de solicitantes.
La resolución de la Audiencia parte de los diferentes criterios que los propios Colegios profesionales adoptan sobre la materia y que, en esencia, son diametralmente opuestos.
Esta aparente falta de criterios uniformes, lejos de ser criticada por la resolución que analizamos, es legitimada por la Audiencia en base a los pronunciamientos que sobre la materia ha realizado la doctrina y la Jurisprudencia, que vienen a entender que las normas de honorarios «no son únicas y unívocas», al tiempo, que entra en juego la necesaria valoración del trabajo realizado por los profesionales intervinientes como criterio de ponderación y de garantía al litigante condenado.
Resulta de interés la rotundidad de los razonamientos esgrimidos en la resolución del Secretario Judicial que fue objeto de recurso y que el Auto de la Audiencia mantuvo al decretar su íntegra desestimación. Así, ante «la necesidad de valoración —siempre subjetiva— del trabajo realizado por los Abogados autores de las minutas», afirma el Secretario que resuelve, «es reacio a la valoración de referencia, no tanto porque dude de tal competencia como por el hecho de que, en el sistema anterior, la Sala de Justicia conocía en profundidad el tema resuelto y el trabajo desarrollado por los profesionales, lo que no concurre en el caso del Secretario. Así pues, para justificar la confirmación o desestimación de una impugnación, no puede dejar de hacerse referencia a la sentencia de apelación y a los fundamentos «que excluyen la posibilidad de ulterior moderación de las minutas cuestionadas» así como, añade, «que el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva ha de tener una consideración muy diferente en la apelación, según tiene establecido el Tribunal Constitucional, ya que el derecho a recurrir precisa evidente limitación y, en plano legislativo, buena prueba de ello es la reciente Ley de Tasas, que viene a establecer unas considerables cuantías en vía de recurso, respecto de las fijadas para la instancia».
En definitiva, una interesante resolución que a buen seguro dará pié a un debate sobre el criterio de la minuta ideal.
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sábado, 19 de julio de 2014

Reflexiones sobre la Procura: asesoramiento e información.

Reflexiones sobre la Procura: asesoramiento e información.

Con ocasión de una tertulia, me plateaban la posibilidad de un debate sobre la procedencia del asesoramiento jurídico de los Procuradores de los Tribunales y su obligación de información para con sus clientes y terceros.

Aún sin entrar en un análisis con el debido rigor, sí me parece un tema de interés para el debate ya que lejos de la arcaica visión que desde ciertos sectores se tiene sobre la Procura, no es menos cierto que los Procuradores llevan mucho tiempo haciendo esta labor directa e indirectamente.


La aparente exclusividad del asesoramiento y consejo jurídico que parece otorgar el art. 542 LOPJ, en mi humilde opinión, no ha de entenderse con carácter excluyente y de un modo tan genérico, que deba de entenderse como ajeno a una de las funciones más elementales de la Procura.

Más consenso parece deducirse cuando el asesoramiento se circunscribe al ámbito procedimental y procesal, no ya sólo en el terreno judicial, sino más allá, en ámbitos a los que por la propia actividad procesal ha de extenderse; como en materia registral, notarial, administrativa o tributaria, o incluso en materias susceptibles de mediación o arbitraje, por poner un par de ejemplos.

Más allá de la función de la representación, por todos conocida y en exceso infravalorada, la Procura ejerce una labor de asesoramiento que no siempre se ha puesto en su debido valor y no ha sido atendida ni entendida en su justa medida, no sólo por el cliente y la dirección letrada, sino incluso por el profesional y por nuestras propias instituciones.

En mi opinión, la Procura es y será una imprescindible herramienta de asesoramiento para el abogado en ejercicio y sin duda para el cliente, bien de un modo directo, bien indirectamente a través de su dirección técnica.

Esta función de asesoramiento sin duda puede comenzar con la identificación de la naturaleza del conflicto planteado y con ella, los cauces y alternativas por los que llegar a una respuesta en derecho. Su planteamiento por el interesado puede implicar una simple lectura de las posibilidades o su derivación al profesional que pueda llevar a cabo, por su especialidad o competencia, la labor de resolver la cuestión.
Entraría dentro de lo que entenderíamos como asesoramiento general, cuando estamos ante cuestiones no tanto jurídicas si no más propias de otros ámbitos, la derivación a profesiones técnicas, cuando la cuestión es económica o pericial por ejemplo.

Cuando la cuestión entra dentro del terreno jurídico, la Procura puede asumir por su formación y cualificación, el consejo sobre la materia y en último caso, por ser perfectos conocedores de la práctica diaria, aquel abogado que por su especialidad mejor puede atender las necesidades del cliente.

Tampoco podemos olvidar, una interesante función que la Procura está llamada a asumir si definitivamente se le confieren las competencias que en las últimas reformas legales se vienen anunciando. La asunción de funciones en los actos de comunicación, traerán consigo un necesario contacto directo del profesional, no ya sólo con su representado y dirección letrada, sino también, con el destinatario del acto procesal, sea parte, testigo, perito o tercero al que, aún sin entenderlo como un asesoramiento en sentido estricto, habrá que informar sobre el contenido del acto, sus consecuencias, efectos y prevenciones legales.

En este mismo ámbito de la información (cuasi asesoramiento), los compromisos adquiridos por la Procura de acuerdo con la guía de buenas prácticas y su especial obligación de informar a sus representados sobre la mediación en general y en los procesos de familia en particular, se extenderían, sin duda, a todo destinario del acto de una comunicación judicial.

Ya en el terreno procesal, el asesoramiento es más evidente aunque no siempre se ha utilizado en la medida en la que la Procura puede llevarlo a cabo. En todo caso aunque volveremos sobre el tema, sirvan estas líneas simplemente para animar y abrir un debate sobre estas cuestiones.


Artículo publicado en Canal Profesional, Wolters Kluver. Acceder
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jueves, 17 de julio de 2014

Canal profesional

Wolters Kluwer ficha para su canal profesional al primer Procurador que, junto a una selección de profesionales cualificados y de primer nivel, responderán a un objetivo común: incentivar un lugar de conversación on line para un amplio público de profesionales, facilitando el diálogo en temas de alto valor para su profesión.

Los autores seleccionados por WK son todos profesionales de primer nivel, altamente cualificados en la materia sobre la que escriben, dispuestos a dar una opinión constructiva, a compartir sus experiencias y a motivar el intercambio de opiniones sobre cuestiones de interés en materias; Financiero-Fiscal, Contable, Laboral y RRHH, Medio Ambiente, Ciencias Penales, Administrativo, Propiedad Intelectual, Protección de Datos, Derecho de las TIC’s, Derecho y práctica procesal, y Marketing y Ventas.

WK, CISS y A3 Software han promocionado la creación de este lugar de expertos para fomentar el debate y el intercambio de opiniones sobre temas profesionales en un espacio abierto de comunicación y opinión.


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viernes, 4 de julio de 2014

Autodefensa y condena en costas

Autodefensa y condena en costas

Parecería lógico afirmar que, al menos desde enero de 2001, jurisprudencia y doctrina se mostraban mayoritariamente a favor de que cuando un abogado o procurador actúa en su propia defensa y/o representación y obtiene un pronunciamiento favorable en costas, debería ser oportunamente resarcido. Sin embargo, ante esa aparente unanimidad, no dejan de sorprendernos decisiones que una vez más plasman la realidad de una práctica procesal en la que la multiplicidad de criterios e intérpretes legitimados por la reforma de la Ley 13/2009, vienen a traer, si cabe, mayor confusión.

Autodefensa y condena en costas. Autor D. Manuel Merelles Pérez. 2ª Junio 2014. Número 216. ISSN 2255-0488. Revista Iuris, Actualidad y Práctica del Derecho. Editorial LA LEY. Grupo Wolters Kluver.

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martes, 24 de junio de 2014

Consejo General, Autonómico y Colegios profesionales. STC 29 Mayo 2014.

Consejo General, Territorial y Colegios profesionales. STC 29 Mayo 2014.

Ante la inminente aprobación del APLSCP, hoy destacamos las conclusiones del Tribunal Constitucional en la Sentencia 84/2014, de 29 de mayo de 2014.

Ante la cuestión de inconstitucionalidad Planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con el ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales, en materia de competencias sobre colegios profesionales y las relaciones de los colegios y consejos profesionales con otras entidades de la misma profesión de fuera del territorio autonómico, el TC resalta varias cuestiones.


Las relaciones de los colegios profesionales y de los consejos de colegios profesionales se rigen por los principios de colaboración y cooperación voluntarias y se formalizan mediante un acuerdo o un convenio, sin perjuicio del derecho de acceso, acción y representación directa de los colegios profesionales y consejos de colegios profesionales ante todas las instituciones del Estado y de las funciones de representación general que pueden cumplir.

De acuerdo con la doctrina del TC corresponde al Estado la competencia para establecer las reglas básicas a que los colegios profesionales deben ajustar su organización y competencias.

La existencia de un consejo general es una determinación básica «dado el ámbito nacional del mismo» y, por ello su regulación corresponde al Estado. De ahí que corresponde al legislador estatal «regular los consejos generales, su organización y competencias». Así, los consejos generales tienen «la condición de Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad» y les atribuye asimismo una serie de funciones. Entre estas funciones destacan la de «ostentar la representación y defensa de la profesión» en el ámbito nacional y la de «asumir la representación de los profesionales españoles ante las Entidades similares en otras naciones».

Partiendo de estas premisas, ¿es inconstitucional que una norma autonómica establezca que «las relaciones de los Colegios y de los Consejos profesionales de competencia de una Comunidad Autónoma con otras entidades de la misma profesión de fuera de dicho ámbito territorial serán establecidas mediante acuerdos»?.
Esta posible tacha constitucional no puede ser apreciada. Una Ley autonómica puede atribuir a los consejos autonómicos «la suprema representación y defensa de la [correspondiente] profesión titulada…, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma» y la regulación en ella prevista es «sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica».

El legislador estatal es el competente para, con carácter básico, crear el correspondiente consejo general y regular su organización y funciones.

Con estos presupuestos, la propia naturaleza jurídica de los consejos generales como organización colegial determina la forzosa integración en el consejo general de todos los colegios territoriales.
La propia naturaleza jurídica de los colegios territoriales determina que su integración en la pieza general o estatal de la organización colegial no sea una decisión de la que puedan disponer en forma voluntaria. Lo que, en el plano organizativo o institucional, significa que es la Ley la que determina sus relaciones con el correspondiente consejo general de la misma profesión.

En consecuencia, la adscripción forzosa al consejo general es una regla básica y, como tal, indisponible para el legislador autonómico.

Sin embargo, la configuración legal de este tipo de organizaciones profesionales no puede en ningún caso comprender la completa privación de la libertad positiva de asociación de los miembros para celebrar con el resto de entidades de la misma profesión acuerdos o convenios con fines complementarios, distintos y compatibles.

Por este motivo, las distintas corporaciones colegiales y los colegios y consejos autonómicos son libres para concluir, incluso entre sí, los acuerdos que consideren convenientes.





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miércoles, 11 de junio de 2014

Responsabilidad profesional; STS 2116/2014

Responsabilidad profesional; STS 2116/2014

Una interesante sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil sobre


  • La obligación y RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DEL ABOGADO.
  • El efecto del sobreseimiento y archivo de las actuaciones penales.
  • El cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración.
  • La fijación de la cuantía de las indemnizaciones y la cobertura de la responsabilidad civil por la compañía de seguros en sede de casación.

-     
   - La referida Sentencia versa sobre una acción de responsabilidad civil promovida contra un letrado y su aseguradora por la prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos.

La jurisprudencia condiciona la apreciación de responsabilidad civil contractual del letrado a la apreciación del perjuicio patrimonial por pérdida de oportunidad como hecho cierto, lo que se lleva a cabo mediante el examen de la viabilidad de aquella.

La sentencia resalta la importancia que tiene el hecho de que el interesado no se vea privado de conocer puntualmente el estado del procedimiento por medio de los profesionales que le representan o a los que encomienda su defensa y la obligación de informar al cliente, advirtiendo a tiempo de la notificación hecha al procurador y su contenido y efectos.

-         - El efecto del sobreseimiento y archivo de las actuaciones penales

Las dudas interpretativas sobre el comienzo del plazo de prescripción cuando el sobreseimiento y archivo de las actuaciones penales se notifica al procurador de los personados en las mismas como perjudicados pero no se notifica también personalmente a estos. La personación como perjudicado en unas actuaciones penales mediante procurador y bajo la dirección técnica de abogado, con la consiguiente retribución de sus servicios a ambos profesionales, comporta, en lógica contrapartida, que no tenga que ser el propio perjudicado quien deba estar pendiente de la defensa de sus derechos manteniéndose al tanto del estado de las actuaciones penales.

Notificado al procurador de los recurrentes el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones penales, es un indiscutible deber profesional del abogado informar inmediatamente a sus clientes

-        -  La firmeza del sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas se produce con el auto de la Audiencia notificado al procurador de las partes.

En ningún caso es compatible con las reglas de la profesión de abogado, la inactividad durante más de un año, manteniendo al cliente en la ignorancia de la terminación de las actuaciones penales .

Tanto según el art. 1968-2º CC para la acción de responsabilidad civil como según el art. 142.5 de la Ley 30/1992 para la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, el plazo para su ejercicio es solo de un año, y lo que en este litigio se está juzgando no es en puridad si la LECrim. exige una doble notificación del sobreseimiento y archivo, al procurador del perjudicado y además al propio perjudicado, sino si la falta de diligencia del abogado demandado perjudicó o no a los demandantes hoy recurrentes.

-        -  Fijación de la cuantía de las indemnizaciones y la cobertura de la responsabilidad civil del abogado demandado por la compañía de seguros codemandada.

En casos similares, en los que en ninguna de las dos instancias se había llegado a resolver sobre dichas cuestiones, el TS ha devuelto las actuaciones al tribunal sentenciador para que se pronuncie al respecto. 

Pero en el presente caso tal solución pugnaría con el derecho de los demandantes a la tutela judicial efectiva si se atiende a la fecha del siniestro, a la del sobreseimiento y archivo de las actuaciones penales y a la de la interposición de la demanda contra el abogado.

Al existir elementos bastantes en las actuaciones para que la Sala pueda pronunciarse tanto sobre la cuantía de las indemnizaciones como sobre la cobertura de la responsabilidad del letrado demandado por la compañía de seguros codemandada, la Sentencia entra sobre el fondo de la cuestión y resuelve ambas cuestiones.


STS 2116/2014
Id Cendoj: 28079110012014100233
Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sección: 1
Nº de Recurso: 710/2010
Nº de Resolución: 283/2014
Procedimiento: CIVIL
Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN

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domingo, 1 de junio de 2014

Proceso penal. Inicio del cómputo del plazo del recurso de apelación.

Proceso penal. Inicio del cómputo del plazo del recurso de apelación.

Una cuestión que a menudo suele plantearse es, si la sentencia en el proceso penal ha de notificarse personalmente al condenado además del procurador que le representa y en su caso, cuando ha de entenderse que se inicia el cómputo del plazo para recurrir en apelación.


Algunos Juzgados, han venido inadmitiendo el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia con fundamento en la infracción del art. 976 LECrim. Se ha venido razonando que, conforme al art. 160 LECrim, en relación con el art. 182, había que entender bien hecha la notificación de la Sentencia al Procurador de la parte, comenzando a correr el término de la apelación desde la fecha de tal notificación.

Con carácter general, el art. 212, párrafo 1, LECrim dispone que "el recurso de apelación se entablará dentro de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación de la resolución judicial que fuere su objeto hecha a los que expresa el artículo anterior", precepto que se refiere a "los que sean parte en el juicio". Por lo que se refiere a las notificaciones, el art. 182, párrafo 1, LECrim establece, como regla general, que "las notificaciones ... podrán hacerse a los Procuradores de las partes", mientras que, con referencia a las Sentencias definitivas, el art. 160, párrafos 1 y 2, de la misma Ley previene que "se leerán y notificarán a las partes y a sus Procuradores en todo juicio oral el mismo día en que se firmen o, a lo más, en el siguiente. Si por cualquier circunstancia o accidente no se encontrare a las partes al ir a hacerles la notificación personal, se hará constar por diligencia y bastará en tal caso con la notificación hecha a sus Procuradores".

Del último de los preceptos citados se deduce que las Sentencias dictadas tras la celebración de juicio oral, habrán de notificarse no sólo a los Procuradores, sino también personalmente a las partes, y así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, entre otros pronunciamientos, en los AATC 160/1982, de 5 de mayo (FJ 2), y 662/1985, de 2 de octubre (FJ 2), y en las SSTC 190/1994, de 20 de junio, y 88/1997, de 5 de mayo.

Las resoluciones judiciales referidas obviaron la necesaria notificación personal de la Sentencia y establecieron el dies a quo para el cómputo del plazo para apelar la Sentencia a partir de su notificación al Procurador de la actora, siendo así que dicho plazo aún no podía haber comenzado a correr, al no haberse producido el hecho al que la normativa legal referida vincula: la notificación personal de la Sentencia a la condenada.

Omitida la preceptiva notificación personal, el reiterado plazo debía comenzar su transcurso desde el momento en que la propia recurrente se dio por enterada de la Sentencia.

La SSTC 88/1997, de 5 de mayo se decía que "Frente a una Sentencia que, en principio, requiere doble notificación a tenor del art. 160 LECrim, la Audiencia Provincial ... desconoce uno de los principales efectos de dicha garantía excepcional, cual es la del inicio del cómputo del plazo cuando la notificación se completa o, al menos, cuando se produce la notificación que tiene por destinatario al interesado. Lo desconoce, además, sin explicación alguna que pudiera revelar la razonabilidad de la medida y generando la indefensión propia de quien se ve privado de recurrir en demanda de su absolución de una condena penal por confiar, en una interpretación no irrazonable, en que aún no había comenzado el plazo que le concede para ello la legislación procesal aplicable" (FJ 4)."

Sobre esta materia, dejamos dos enlaces de interés.






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lunes, 26 de mayo de 2014

Tasas judiciales. Aplazamiento y fraccionamiento del pago.

Tasas judiciales. Aplazamiento y fraccionamiento del pago.

La previsión de la Ley 10/1992 es que el devengo de la tasa se produzca en el momento de la interposición y su falta de pago tras el requerimiento de subsanación del defecto, la preclusión del acto procesal - art, 8.2.2º. No obstante, nada dice la citada norma, ni tampoco la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos, que impida pedir y obtener el aplazamiento del pago, es más del art. 27.7 de esta última, puede interpretarse la aplicación del régimen general previsto en la Ley General Tributaria.

Y así lo entiende también el Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso que mediante Auto de 5 de febrero de 2014 mantiene que "(...)  En definitiva y al amparo, también, de la doctrina constitucional elaborada entorno al principio "pro actione" que impide una aplicación rigorista de la norma procesal que de como resultado conculcar el derecho de defensa o más ampliamente, el de tutela judicial efectiva, procede admitir y dar curso al recurso interpuesto."

Roj: ATSJ CAT 127/2014
Auto 5 de febrero de 2014
Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Enlace a la resolución
Enlaces relacionados
Efectos procesales de la falta de pago de la tasa. Jurisprudencia
Comentarios sentencia TSJ Cataluña

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viernes, 23 de mayo de 2014

Cuestiones procesales. Tribunal Constitucional.

Cuestiones procesales. Tribunal Constitucional.

Una interesante Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 7 de abril de 2014, que entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso) por la resolución judicial que declaró la inadmisión de un recurso de apelación presentado en el registro general del Juzgado Decano, en lugar del Juzgado que conocía del asunto.

El recurrente en amparo impugna la resolución que declaró la inadmisión del recurso de apelación y contra el Auto que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones.

La exigencia de presentar el escrito en el Juzgado que dictó la resolución impugnada no se ajusta al contenido del art. 85.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), es desproporcionada y desconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

En cuanto al recurso de apelación contencioso-administrativo, el art. 85.1 LJCA dispone que se “interpondrá ante el Juzgado que hubiere dictado la sentencia que se apele, dentro de los quince días siguientes al de su notificación”. Sin embargo,  la existencia de un acuerdo del Decanato firmado por el Magistrado Decano, el Secretario del Decanato, el Decano del Colegio de Procuradores y remitido a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, a los Juzgados  y a los Colegios de Abogados y Procuradores; justifica que la resolución de inadmisión, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.


"No corresponde a este Tribunal valorar ni la oportunidad ni la validez jurídica de dicho acuerdo sino simplemente ponderar a la luz del art. 24 CE, si la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia desautorizando el mencionado acuerdo, ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente."

" (...) la instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales, dada la auctoritas que corresponde a quien la hizo constar (STC 26/1991, de 11 de febrero, FJ 1), es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, que hay que considerar en todo caso excusable ‘dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial’ (SSTC 79/2004, de 5 de mayo, FJ 2; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 3), pues ‘si la oficina judicial [ha] ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables ... el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueran ciertas y obrar en consecuencia’ (ibidem).”

"Si bien no se trata en este caso de una errónea instrucción de recursos, a la misma conclusión que entonces debemos llegar ahora, ya que la parte recurrente, siguiendo lo dispuesto en el acuerdo del Decanato, presentó el recurso de apelación en su Registro General en la confianza de que actuaba conforme a Derecho; en definitiva, la decisión del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias de considerar extemporáneo el recurso presentado por no haberlo hecho en el Juzgado debe considerarse contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos, puesto que el recurrente no puede verse perjudicado en su Derecho al seguir las pautas establecidas en un acto, si bien de carácter gubernativo, de un órgano judicial."

Enlace Sentencia

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