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viernes, 27 de febrero de 2015

Sanción judicial por no intentar la Mediación


“Acudir a la mediación o a otro sistema extrajudicial de resolución de conflictos no es obligatorio en España, como sí lo es en Italia para casos como el presente, pero el proceder con rectitud, bajo criterios de ética y responsabilidad social no depende de que la ley lo imponga, sino de que los ciudadanos y empresas empiecen a ser conscientes de los beneficios y perjuicios que producen en la causa pública y actúen consecuentemente”

En esta colaboración, publicada por Diario La Ley, Sección Ejercer, nos hacemos eco de un Auto dictado en un incidente, que sanciona con una multa del 10% del valor reclamado en el procedimiento principal, en base, entre otros, a los artículos 11 LOPJ, 247 LEC y 7 CC, por concurrir "abuso de derecho" y utilización antisocial del proceso, al entender que ciertas entidades “tienen a su alcance otros medios de realizar el valor de lo justo en cada caso concreto, mucho más barato, mucho más rápido y menos gravoso para las arcas públicas, como puede ser la mediación, cuyo uso ni siquiera lo intentan”.

Los argumentos del Tribunal Constitucional para legitimar las tasas judiciales, justifican por otra parte, la necesidad de valorar si constituye un comportamiento justo, ético y de rectitud social, colapsar la actividad jurisdiccional con “reclamaciones de escasa cuantía, cuando el coste público del proceso, es cinco veces mayor que lo que se reclama”, cuando existen otras vías para solucionar la controversia.

"La mediación, además de un método alternativo para la resolución de los conflictos, es una eficaz herramienta para la contención del coste social que implica la puesta en funcionamiento de la maquinaria judicial. La necesidad de optimizar los recursos públicos, la proporcionalidad entre los medios utilizados y los intereses particulares, así como la necesaria concienciación social para acudir a la mediación, justifican que sea sancionable acudir al proceso judicial sin intentar la mediación, por suponer un abuso y un ejercicio antisocial del derecho".
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sábado, 11 de octubre de 2014

Tasas judiciales. Exención en los procesos de ejecución cuando existen menores

La Dirección General de Tributos, se ve obligada a modificar su criterio por el que consideraba que existía obligación de pago de la tasa en la oposición a la ejecución en procesos de menores (consulta vinculante V3668-13).

Cuando publicamos nuestro segundo libro sobre tasas judiciales y denunciábamos en varios artículos las controversias surgidas en la interpretación de la polémica Ley 10/2012, ya hacíamos referencia a que en fase de ejecución se estaban practicando requerimientos, que en nuestra opinión carecían de fundamento legal alguno, a quien promovía la demanda de ejecución y especialmente a quien, como ejecutado, formalizaba su oposición.

Ahora, la DGT viene a reconocer que no sólo no ha de abonarse tasa en la presentación de una demanda de ejecución de una sentencia sobre una pensión de alimentos o reclamación de gastos extraordinarios, sino que «también la oposición a esa ejecución debe gozar de la exención prevista en el art. 4.1.a) de la Ley 10/2012.

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jueves, 5 de junio de 2014

Derecho y práctica procesal.

Derecho y práctica procesal. 

El grupo Derecho y práctica procesal es una iniciativa en la que se busca abordar los aspectos procesales y la practica ante los Tribunales en las áreas civil, penal, concursal, social, contencioso administrativo y constitucional. 



Un espacio en el que compartir información práctica y actual, tratada de forma clara y sencilla, que permita en todo momento conocer la actualidad del derecho y práctica procesal ante nuestros Juzgados y Tribunales de Justicia. Buscamos un lugar en el que encontrar y compartir, textos legales, doctrinales o jurisprudenciales y que permita a sus miembros una participación interactiva, aportando casos prácticos, formulando preguntas, colaboraciones o sugerencias. 

El grupo Derecho y práctica procesal pretende ser un punto de encuentro para la información y el debate entre Abogados, Procuradores de los Tribunales, Letrados de la Administración de Justicia, Funcionarios, Peritos. y otros profesionales o interesados en el mundo del derecho y la práctica procesal.



Acceso a Derecho y práctica procesal.
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Las nuevas tasas judiciales catalanas.

Las nuevas tasas judiciales catalanas.

Ya están aquí las nuevas tasas judiciales catalanas. Tan sólo han pasado dos días desde la publicación en el BOE de la Sentencia 71/2014 del Tribunal Constitucional, para que en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya aparezcan ya las nuevas tasas catalanas aprobadas por DECRETO LEY 1/2014, de 3 de junio, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio.

Sin duda una demostración de agilidad en el afán de añadir trabas a la justicia y ahogar, más si cabe, al administrado.

No se equivocaba el Magistrado don Andrés Ollero Tassara, cuando respecto a la Sentencia del Pleno de fecha 8 de mayo de 2014 dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 7208-2012, en su voto particular decía que:

"la situación avalada coloca en situación de desigualdad en el acceso a los ciudadanos de una determinada Comunidad Autónoma; nada más cierto. No mejorará la situación si, aun estando referido el recurso a norma de una determinada Comunidad, el alcance del fallo acaba desbordando tal ámbito, convirtiendo pronto la doble imposición señalada en una generalizada obligación para los ciudadanos vinculados a las numerosas Comunidades que han asumido las transferencias contempladas, incluidas quizá las que ya estaban planteando la posibilidad de renunciar a ellas."

Sólo queda esperar a saber cuántas comunidades se sumarán al despropósito de convertir la obviedad que apuntaba el citado magistrado en una quimera, cuando recordaba que

"... resulta obvio que son las Administraciones públicas las que han de servir al ciudadano y no viceversa".
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miércoles, 4 de junio de 2014

Tribunal Constitucional. Sentencia 71/2014 , de 6 de mayo de 2014. Hecho imponible de la tasa por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la Administración de Justicia. Voto particular.

Tribunal Constitucional. Sentencia 71/2014 , de 6 de mayo de 2014. Hecho imponible de la tasa por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la Administración de Justicia. Voto particular.

Pleno. Sentencia 71/2014, de 6 de mayo de 2014. Recurso de inconstitucionalidad 7208-2012. Interpuesto por la Presidenta del Gobierno en funciones en relación con sendos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos. Límites a la potestad tributaria de las Comunidades Autónomas: nulidad del precepto legal que regula la tasa sobre actos preparatorios y accesorios de la prescripción y dispensación de medicamentos; interpretación conforme de la definición del hecho imponible de la tasa por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la administración de la Administración de Justicia. Voto particular.



Voto particular que formula el Magistrado don Andrés Ollero Tassara, respecto a la Sentencia del Pleno de fecha 8 de mayo de 2014 dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 7208-2012

"En ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con el máximo respeto a la opinión de la mayoría del Pleno, dejo constancia de mi opinión discrepante, respecto a la Sentencia que ha resuelto el recurso de inconstitucionalidad promovido por la Presidenta del Gobierno en funciones contra el art. 16 (en lo relativo al apartado primero del nuevo art. 3 bis.1.1, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalitat de Cataluña, aprobado por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio) y el art. 41 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del Impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos.

1. He manifestado mi acuerdo con el epígrafe primero del fallo, relativo a la inconstitucionalidad del popularmente conocido como «euro por receta». Mi discrepancia, puesta ya de manifiesto durante la prolongada deliberación de este punto, se centra en la interpretación conforme recogida en el epígrafe segundo, que implica reconocer la constitucionalidad de la «tasa por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la Administración de Justicia», regulado en el apartado primero del art. 3 bis 1.1, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalitat de Cataluña, introducido por el art. 16 de la Ley 5/2012.

2. Considero que la entrada en vigor de la citada tasa hace repercutir sobre el ciudadano la doble imposición de un mismo hecho imponible. No acierto a entender cómo puede descartarse esta consecuencia reconociéndose –como hace el fundamento jurídico 5 de la Sentencia– que la respuesta a la actuación jurisdiccional que genera el ciudadano recurrente está constituida, «de modo simultáneo e inescindible», por tareas de contenido procesal y realización de funciones administrativas vinculadas a las anteriores. No comparto el intento de justificación recogido en el mismo fundamento, al afirmarse que, «a diferencia de lo que sucede con la tasa del Estado, la autonómica no está enlazada con el acceso a la jurisdicción o a los recursos».Estimo aún menos convincente el propósito de apuntalarla argumentando que «el pago de la misma no constituye condición de admisibilidad de los actos procesales cuya vertiente administrativa pretende financiar». La determinación del momento en que ha de realizarse el pago –antes, durante o después del desarrollo de los actos procesales– no hace menos cierto que el ciudadano, que aspira a ejercer su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, ha de pagar por partida doble para verlo satisfecho.

El hecho –reiterado a lo largo del fundamento jurídico 4– de que la respuesta al ejercicio de ese derecho se configure por las Administraciones como un «servicio público» no puede justificar que el ahora usuario haya de financiarlo como si se beneficiara de dos. Resulta obvio que son las Administraciones públicas las que han de servir al ciudadano y no viceversa. La distribución de competencias, obligada en un Estado compuesto, no debe razonablemente abocar al pago por partida doble del servicio público instrumentado al respecto. Solo contemplando, de modo indebido, el problema únicamente desde la perspectiva del sujeto activo de la tasa, ignorando al sujeto (nunca mejor dicho) pasivo, cabría justificar lo contrario. Como ya se apuntó, dado que es rogada, la Administración de justicia funciona a solicitud del sujeto pasivo, siendo su interposición de la demanda y la solicitud del servicio inescindibles.

La tasa autonómica grava actos procesales y no actuaciones administrativas. Es lógico que cuando se lleve a cabo alguna actividad «puramente administrativa», realizada en exclusiva por los servicios autonómicos y no imprescindiblemente vinculada al desarrollo del proceso (petición de copias o certificaciones…), pueda exigirse al ciudadano su abono, de acuerdo con lo indicado en la STC 31/2010, de 28 de junio, aludida en el fundamento jurídico 5; pero la tasa analizada no se limita a esos supuestos.

3. Se ha señalado que la situación avalada coloca en situación de desigualdad en el acceso a los ciudadanos de una determinada Comunidad Autónoma; nada más cierto. No mejorará la situación si, aun estando referido el recurso a norma de una determinada Comunidad, el alcance del fallo acaba desbordando tal ámbito, convirtiendo pronto la doble imposición señalada en una generalizada obligación para los ciudadanos vinculados a las numerosas Comunidades que han asumido las transferencias contempladas, incluidas quizá las que ya estaban planteando la posibilidad de renunciar a ellas.

Respeto profundamente el esfuerzo de consenso realizado a lo largo de la ardua deliberación de la justificación del epígrafe del que discrepo. Considero no obstante que, dada la norma habitual de hacer públicas solo las discrepancias que hayan acabado traduciéndose en Voto particular, expresar el pluralismo de planteamientos que la han protagonizado, lejos de implicar menoscabo alguno para el Tribunal, transparenta positivamente su efectivo funcionamiento.


Partiendo de estas reflexiones, me veo obligado a emitir mi Voto particular."

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lunes, 26 de mayo de 2014

Tasas judiciales. Aplazamiento y fraccionamiento del pago.

Tasas judiciales. Aplazamiento y fraccionamiento del pago.

La previsión de la Ley 10/1992 es que el devengo de la tasa se produzca en el momento de la interposición y su falta de pago tras el requerimiento de subsanación del defecto, la preclusión del acto procesal - art, 8.2.2º. No obstante, nada dice la citada norma, ni tampoco la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos, que impida pedir y obtener el aplazamiento del pago, es más del art. 27.7 de esta última, puede interpretarse la aplicación del régimen general previsto en la Ley General Tributaria.

Y así lo entiende también el Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso que mediante Auto de 5 de febrero de 2014 mantiene que "(...)  En definitiva y al amparo, también, de la doctrina constitucional elaborada entorno al principio "pro actione" que impide una aplicación rigorista de la norma procesal que de como resultado conculcar el derecho de defensa o más ampliamente, el de tutela judicial efectiva, procede admitir y dar curso al recurso interpuesto."

Roj: ATSJ CAT 127/2014
Auto 5 de febrero de 2014
Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Enlace a la resolución
Enlaces relacionados
Efectos procesales de la falta de pago de la tasa. Jurisprudencia
Comentarios sentencia TSJ Cataluña

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sábado, 24 de mayo de 2014

¿Pagan tasas judiciales las Juntas de Compensación?

¿Pagan tasas judiciales las Juntas de Compensación?

Podría decirse que la naturaleza de las Juntas de Compensación es mixta, porque en la medida en que gestiona intereses privados, tales como contratar la urbanización de terrenos, acordar la venta de solares, contratar préstamos o suscribir garantías hipotecarias, p.ej., actúa sometida al Derecho Privado pero, también, en la medida en que ejerzan funciones públicas que impliquen el ejercicio de la potestad de imperio su naturaleza es efectivamente administrativa.

A la vista de lo expuesto y dado el amplio alcance que la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses atribuye a la exención subjetiva de su artículo 4.2.c) (“La Administración General del Estado, las de las Comunidades Locales, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas”), esta Dirección General considera que las Juntas de Compensación, en cuanto actúen, según se ha indicado, en el ejercicio de las funciones públicas delegadas por la Administración urbanística correspondiente, se integran en el ámbito de los organismos públicos a que se refiere el artículo 41 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y, en consecuencia, tienen derecho a la exención prevista en dicho artículo, apartado y letra para la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.




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Tasas Judiciales. Un interesantísimo post de Verónica del Carpio

Un interesantísimo post de Verónica del Carpio que invitamos a leer detenidamente. Llevamos desde 2012, incluso en fase de anteproyecto y tras la reforma de 2013, sosteniendo que la falta de pago de la tasa no puede dar lugar a la inadmisión ni al limbo al que algunos Juzgados están llevando ciertos casos, en los que ni siquiera existe pronunciamiento judicial ante la dación de cuenta del defecto no subsanado.

Congratula que el TSJ recoja los argumentos que expusimos ya en 2012 y espero muy pronto que la AP de A Coruña se pronuncie sobre esta  misma cuestión y otras que, al menos, ayuden a poner trabas a esta osadía legal mientras no se eliminen definitivamente. Y atentos a la Consulta Vinculante V1013-14 que nos contesta la DGT, porque es un auténtico atentado a la cordura y a la Justicia.

Efectos procesales de la falta de pago de la tasa. Jurisprudencia

Tasas judiciales. Documentos de interés.

Nuevo recurso, nuevo debate.

Tasas judiciales. Juicios de desahucio. Publicaciones

Tasas judiciales y el principio dispositivo

General

Otros enlaces

Actulización  22/4/2014

- Supuestos de devolución de las tasas judiciales. Particularidades. Autor D. Manuel Merelles Pérez. 1ª Abril 2014. Número 211. Pág. 27. ISSN 2255-0488. Revista Iuris, Actualidad y Práctica del Derecho. Editorial LA LEY. Grupo Wolters Kluver

- La liquidación de la tasa en los juicios de desahucio por falta de pago ante la Ley 37/2011. Autor D. Manuel Merelles Pérez. 2ª Enero 2014. Número 206. Pág. 27. ISSN 2255-0488. Revista Iuris, Actualidad y Práctica del Derecho. Editorial LA LEY. Grupo Wolters Kluver

- Tasas judiciales: resolución, reconvención y supuestos. Autor D. MANUEL MERELLES PÉREZ. Septiembre 2013. Número 198. ISSN 2255-0488. Revista Iuris, Actualidad y Práctica del Derecho. Editorial LA LEY. Grupo Wolters Kluver.

- Aplicabilidad de las tasas judiciales en los procesos matrimoniales. Autor D. MANUEL MERELLES PÉREZ. Julio 2013. Números 194 (Iª parte) y 195 (2ª parte). ISBN: 978-84-9790-300-4 y 978-84-9790-388-2. Revista Iuris, Actualidad y Práctica del Derecho. Editorial LA LEY. Grupo Wolters Kluver.

- Aplicación práctica de las tasas judiciales. Autor. Manuel Merelles Pérez. Prólogo por D. Francisco Miguel Bernal Maté. Abril 2013. Editorial Ley57. ISBN: 9788493985967.

-"Las tasas judiciales tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2013 de 22 de febrero". Manuel Merelles Pérez. Revista Práctica de Tribunales (Portal de Revistas de La Ley) . Marzo 2013. ISSN 2254-948X.

- "Aplicabilidad de las tasas judiciales en los procesos matrimoniales". Manuel Merelles Pérez. La ley. GWK. Revista Práctica de Tribunales 101. Marzo/Abril de 2013.

- "Aplicabilidad de las tasas judiciales en supuestos de solicitud de concurso necesario instado por los trabajadores". Revista de Derecho Concursal y Paraconcursal, Nº 2254-9005, 15 Feb. 2013, Editorial LA LEY. ISSN (soporte electrónico): 1697-7068.

- "La nueva ley de tasas judiciales. Texto, comentarios y alternativas" Autores. Manuel Merelles Pérez y Carlos Cómitre Couto. Editorial Ley57. 


- "La constitucionalidad del Proyecto de Ley de Tasas Judiciales y otras alternativas", Noticias jurídicas 13/11/2012. 

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miércoles, 14 de mayo de 2014

Efectos procesales de la falta de pago de la tasa. Jurisprudencia

Efectos procesales de la falta de pago de la tasa. Jurisprudencia

Con ocasión de la reciente sentencia dictada por el TSJC en materia de tasas judiciales y la consecuencia procesal de no acompañar el modelo 696, nos permitimos este post para dejar unas breves referencias que tratamos en los libros y artículos que sobre este particular tuvimos a bien denunciar de la, insistimos, inconstitucional Ley de tasas judiciales.

Al final del post dejamos un enlace a la Sentencia completa dictada de este mismo año, si bien nos permitimos reflejar un pequeño extracto en el que se recogen las ideas que venimos exponiendo desde 2012.




A esta misma cuestión nos referíamos en 2012 y 2103 en los trabajos publicados por la editorial Ley 57 cuando escribíamos:

c) Los requisitos formales de la admisión, la tasa judicial al amparo de la Ley 10/2012.

Como venimos sosteniendo en otros trabajos sobre las tasas judiciales, la tasa judicial viene a implicar un procedimiento tributario paralelo al proceso judicial, íntimamente ligados pero independientes y con necesarias consecuencias distintas en sus respectivos ámbitos.

El artículo 8 LTJ es pues, el encargado de regular el procedimiento tributario para, devengada la tasa, dar paso a su exigibilidad y fases procedimentales en el marco específico del ejercicio de la potestad jurisdiccional pero con sometimiento a la legislación de la que, siendo la Ley 10/2012 especial, se debe, esto es, a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y no a la Ley procesal.

De esta forma, la exigibilidad de la tasa judicial no es una requisito de admisibilidad de la demanda, ya que por mandato legal del artículo 403 LEC “Las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley”, por lo que por imperativo del artículo 404 LEC “el Secretario judicial, examinada la demanda, dictará decreto admitiendo la misma”, si bien “dará cuenta al Tribunal para que resuelva sobre la admisión … ii) cuando la demanda adoleciese de defectos formales y no se hubiesen subsanado por el actor en el plazo concedido para ello por el Secretario judicial.

Así pues, el control del Secretario Judicial se limitará a la comprobación de oficio del requisito formal subsanable de aportación del justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado.

Así las cosas, entenderemos pues la consecuencia prevista en el art. 8 LTJ ante la inobservancia del plazo de subsanación:

i)             la finalización del procedimiento (tributario) en sede jurisdiccional, ... sin perjuicio de la capacidad revisora del organismo competente, o
ii)            la continuación del procedimiento (tributario), con remisión, en este caso, del expediente tributario a la administración tributaria ...

Pero existen más argumentos que sostienen que la tasa judicial no ha de ser considerado un requisito de admisión del acto procesal que constituye el hecho imponible.

i)              Como hemos visto, el art. 8 LTJ no utiliza el concepto jurídico de admisión o inadmisión en su caso, para determinar la consecuencia de la omisión del pago de la tasa.
ii)            La Ley 10/2012 tan sólo contiene una disposición final modificadora de la Ley 1/2000, la disposición final tercera, que introduce el ordinal número 7º del apartado 1 del artículo 241 LEC, al incluir la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, cuando sea preceptiva, como un gasto del proceso repercutible en costas.
iii)           La falta de previsión legal, no ha modificado los arts. 264 y 269 LEC en cuanto a los documentos procesales y la consecuencia expresa derivada de su falta de aportación, esto es, la inadmisión.
iv)            Resulta en cambio reveladora la introducción expresa de la “inadmisión” realizada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. En la disposición 15ª, introducida la figura del requisito de la constitución del "Depósito para recurrir", expresamente se establece que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Asimismo, prevé expresamente ante la falta de subsanación en el plazo conferido que la resolución mediante la que se ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda,  necesariamente ha de ser un auto. La misma disposición prevé que la exigencia de este depósito será compatible con el devengo de la tasa exigida por el ejercicio de la potestad jurisdiccional. La compatibilidad con el devengo y su tratamiento diferenciado no parece ser más que una razón que fortalece el argumento de que la tasa devengada podrá dar lugar al procedimiento tributario correspondiente en cuanto a su exigibilidad, pero no en cuanto a la inadmisibilidad del acto procesal.

Podemos concluir por tanto diciendo que el devengo supone el nacimiento de las obligaciones tributarias con arreglo a la normativa aplicable en el momento en el que procesalmente se materializa el hecho imponible o los elementos fácticos y temporales configuradores del tributo, en el seno de un procedimiento independiente pero paralelo al proceso jurisdiccional.



TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
Recurso de apelación 315/2013 Sección: L
SENTENCIA N.º 68  de 30 de enero de 2014. Recurso 315/2013. Sección: L

En el indicado ámbito tributario de la tasa, la consecuencia que literalmente se establece para el caso de falta de subsanación de su impago excede de tal ámbito para afectar al procesal, con referencias a la preclusión del acto procesal o a la continuación o finalización del procedimiento, con el añadido de "según proceda". Cuando una cosa es el supuesto de hecho que se prevé en materia tributaria de gestión de la tasa y otra cosa las consecuencias procesales que se pretenden derivar, que ponen en riesgo el mismo derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en este caso en materia de recursos jurisdiccionales y por la vía de su inadmisión.
...
A efectos de inadmisibilidades procesales, en los términos legales de esa Ley 10/2012, de 20 de noviembre y la Orden de desarrollo, para el caso de no subsanación, es decir en el caso de no acompañarse dicho justificante, cabría dar lugar a la preclusión del acto procesal ..., lo que no impone necesaria y automáticamente un pronunciamiento de inadmisión.
...
No nos hallamos, pues, en el ámbito de un depósito procesal para recurrir (como el establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ), sino ante una materia meramente tributaria de tasas, no equiparable al depósito para recurrir, que posee su propio régimen jurídico legal.
...
... ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado ..., auto que REVOCAMOS y dejamos sin efecto, debiendo el Juzgado ADMITIR el recurso presentado

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Efectos procesales de la falta de pago de la tasa. Jurisprudencia

Efectos procesales de la falta de pago de la tasa. Jurisprudencia

Con ocasión de la reciente sentencia dictada por el TSJC en materia de tasas judiciales y la consecuencia procesal de no acompañar el modelo 696, nos permitimos este post para dejar unas breves referencias que tratamos en los libros y artículos que sobre este particular tuvimos a bien denunciar de la, insistimos, inconstitucional Ley de tasas judiciales.

Al final del post dejamos un enlace a la Sentencia completa dictada de este mismo año, si bien nos permitimos reflejar un pequeño extracto en el que se recogen las ideas que venimos exponiendo desde 2012.




A esta misma cuestión nos referíamos en 2012 y 2103 en los trabajos publicados por la editorial Ley 57 cuando escribíamos:

c) Los requisitos formales de la admisión, la tasa judicial al amparo de la Ley 10/2012.

Como venimos sosteniendo en otros trabajos sobre las tasas judiciales, la tasa judicial viene a implicar un procedimiento tributario paralelo al proceso judicial, íntimamente ligados pero independientes y con necesarias consecuencias distintas en sus respectivos ámbitos.

El artículo 8 LTJ es pues, el encargado de regular el procedimiento tributario para, devengada la tasa, dar paso a su exigibilidad y fases procedimentales en el marco específico del ejercicio de la potestad jurisdiccional pero con sometimiento a la legislación de la que, siendo la Ley 10/2012 especial, se debe, esto es, a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y no a la Ley procesal.

De esta forma, la exigibilidad de la tasa judicial no es una requisito de admisibilidad de la demanda, ya que por mandato legal del artículo 403 LEC “Las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley”, por lo que por imperativo del artículo 404 LEC “el Secretario judicial, examinada la demanda, dictará decreto admitiendo la misma”, si bien “dará cuenta al Tribunal para que resuelva sobre la admisión … ii) cuando la demanda adoleciese de defectos formales y no se hubiesen subsanado por el actor en el plazo concedido para ello por el Secretario judicial.

Así pues, el control del Secretario Judicial se limitará a la comprobación de oficio del requisito formal subsanable de aportación del justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado.

Así las cosas, entenderemos pues la consecuencia prevista en el art. 8 LTJ ante la inobservancia del plazo de subsanación:

i)             la finalización del procedimiento (tributario) en sede jurisdiccional, ... sin perjuicio de la capacidad revisora del organismo competente, o
ii)            la continuación del procedimiento (tributario), con remisión, en este caso, del expediente tributario a la administración tributaria ...

Pero existen más argumentos que sostienen que la tasa judicial no ha de ser considerado un requisito de admisión del acto procesal que constituye el hecho imponible.

i)              Como hemos visto, el art. 8 LTJ no utiliza el concepto jurídico de admisión o inadmisión en su caso, para determinar la consecuencia de la omisión del pago de la tasa.
ii)            La Ley 10/2012 tan sólo contiene una disposición final modificadora de la Ley 1/2000, la disposición final tercera, que introduce el ordinal número 7º del apartado 1 del artículo 241 LEC, al incluir la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, cuando sea preceptiva, como un gasto del proceso repercutible en costas.
iii)           La falta de previsión legal, no ha modificado los arts. 264 y 269 LEC en cuanto a los documentos procesales y la consecuencia expresa derivada de su falta de aportación, esto es, la inadmisión.
iv)            Resulta en cambio reveladora la introducción expresa de la “inadmisión” realizada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. En la disposición 15ª, introducida la figura del requisito de la constitución del "Depósito para recurrir", expresamente se establece que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Asimismo, prevé expresamente ante la falta de subsanación en el plazo conferido que la resolución mediante la que se ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda,  necesariamente ha de ser un auto. La misma disposición prevé que la exigencia de este depósito será compatible con el devengo de la tasa exigida por el ejercicio de la potestad jurisdiccional. La compatibilidad con el devengo y su tratamiento diferenciado no parece ser más que una razón que fortalece el argumento de que la tasa devengada podrá dar lugar al procedimiento tributario correspondiente en cuanto a su exigibilidad, pero no en cuanto a la inadmisibilidad del acto procesal.

Podemos concluir por tanto diciendo que el devengo supone el nacimiento de las obligaciones tributarias con arreglo a la normativa aplicable en el momento en el que procesalmente se materializa el hecho imponible o los elementos fácticos y temporales configuradores del tributo, en el seno de un procedimiento independiente pero paralelo al proceso jurisdiccional.



TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
Recurso de apelación 315/2013 Sección: L
SENTENCIA N.º 68  de 30 de enero de 2014. Recurso 315/2013. Sección: L

En el indicado ámbito tributario de la tasa, la consecuencia que literalmente se establece para el caso de falta de subsanación de su impago excede de tal ámbito para afectar al procesal, con referencias a la preclusión del acto procesal o a la continuación o finalización del procedimiento, con el añadido de "según proceda". Cuando una cosa es el supuesto de hecho que se prevé en materia tributaria de gestión de la tasa y otra cosa las consecuencias procesales que se pretenden derivar, que ponen en riesgo el mismo derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en este caso en materia de recursos jurisdiccionales y por la vía de su inadmisión.
...
A efectos de inadmisibilidades procesales, en los términos legales de esa Ley 10/2012, de 20 de noviembre y la Orden de desarrollo, para el caso de no subsanación, es decir en el caso de no acompañarse dicho justificante, cabría dar lugar a la preclusión del acto procesal ..., lo que no impone necesaria y automáticamente un pronunciamiento de inadmisión.
...
No nos hallamos, pues, en el ámbito de un depósito procesal para recurrir (como el establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ), sino ante una materia meramente tributaria de tasas, no equiparable al depósito para recurrir, que posee su propio régimen jurídico legal.
...
... ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado ..., auto que REVOCAMOS y dejamos sin efecto, debiendo el Juzgado ADMITIR el recurso presentado




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viernes, 25 de abril de 2014

Artículos de interés. Revista Iuris. Editorial La Ley. Número 211


Artículos de interés. Revista Iuris. Editorial La Ley. Número 211

En la sección Análisis, el Procurador Manuel Merelles trata los "Supuestos de devolución de las tasas judiciales. Particularidades" y Juan de Uña la "Tributación de las hipotecas inmobiliarias «unilaterales» a favor de la Hacienda Pública". 

En la sección Tribuna, el Procurador Ignacio López Chocarro analiza la propuesta de supresión de la incompatibilidad para el ejercicio de las profesiones de Abogado y Procurador y su impacto en la Administración de Justicia.






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jueves, 27 de marzo de 2014

Tribunal Justicia Unión Europea: se declara incompetente para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas en materia de tasas judiciales.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se declara incompetente para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas en materia de tasas judiciales.

“El Tribunal de Justicia sólo puede interpretar el Derecho de la Unión dentro de los límites de las competencias que le son atribuidas (…).Cuando una situación jurídica no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia no tiene competencia para conocer de ella y las disposiciones de la Carta eventualmente invocadas no pueden fundar por sí solas tal competencia (…).En el marco de la presente petición de decisión prejudicial, la normativa nacional de que se trata regula, con carácter general, determinadas tasasen el ámbito de la administración de justicia. Tal normativa no tiene por objeto aplicar disposiciones del Derecho de la Unión. Por otro lado, este último Derecho no contiene ninguna normativa específica en la materia o que pueda afectar a la normativa nacional”

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 27 de marzo de 2014
«Procedimiento prejudicial – Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – Artículo 47 – Derecho a la tutela judicial efectiva –Tasas judiciales en caso de interposición de un recurso de apelación en el ámbito de la legislación social – Aplicación del Derecho de la Unión – Inexistencia – Ámbito de aplicación del Derecho de la Unión – Incompetencia del Tribunal de Justicia»
En el asunto C 265/13, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa (Barcelona), mediante resolución de 3 de mayo de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de mayo de 2013, en el procedimiento entre Emiliano Torralbo Marcos y Korota, S.A., Fondo de Garantía Salarial, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda), integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidente de Sala, el Sr. K. Lenaerts (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y los Sres. J.L. da Cruz Vilaça, J.-C. Bonichot y A.Arabadjiev, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Jääskinen;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. S. Centeno Huerta, en calidad de agente;
–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. I. Martínez del Peral y el Sr. H. Krämer, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).
2        Esta petición se presentó en el marco de un litigio seguido a instancia del Sr. Torralbo Marcos contra Korota, S.A. (en lo sucesivo, «Korota») y el Fondo de Garantía Salarial (en lo sucesivo, «Fogasa»), relativo al pago de la indemnización debida al Sr. Torralbo Marcos tras su despido por parte de Korota, en situación concursal.
 Marco jurídico
 Derecho de la Unión
3        La Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283, p. 36), dispone en su artículo 1, apartado 1:
«La presente Directiva se aplicará a los créditos en favor de los trabajadores asalariados, derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales, frente a empresarios que se encuentren en estado de insolvencia, en el sentido del artículo 2, apartado 1.»
4        A tenor del artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva:
«A efectos de la presente Directiva, un empresario será considerado insolvente cuando se haya solicitado la apertura de un procedimiento colectivo basado en la insolvencia del empresario, previsto por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de un Estado miembro, que implique el desapoderamiento parcial o total de éste y el nombramiento de un síndico o persona que ejerza una función similar, y la autoridad competente, en virtud de dichas disposiciones:
a)      haya decidido la apertura del procedimiento, o
b)      haya comprobado el cierre definitivo de la empresa o del centro de trabajo del empresario, así como la insuficiencia del activo disponible para justificar la apertura del procedimiento.»
5        Según el artículo 3, párrafo primero, de la misma Directiva:
«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía aseguren, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales, incluidas las indemnizaciones debidas al término de la relación laboral, cuando así lo disponga el Derecho interno.»
 Derecho español
6        El artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (BOE nº 11, de 12 de enero de 1996, p. 793; en lo sucesivo, «Ley 1/1996»), titulado «Ámbito personal de aplicación», establece lo siguiente:
«En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los Tratados y Convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:
[...]
d)      En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales.»
7        El artículo 6 de la Ley 1/1996, titulado «Contenido material del derecho», tiene el siguiente tenor:
«El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las siguientes prestaciones:
[...]
5.      Exención del pago de tasas judiciales, así como del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos.»
8        Bajo el título «Ámbito de aplicación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social», el artículo 1 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE nº 280, de 21 de noviembre de 2012, p. 80820; en lo sucesivo, «Ley 10/2012»), dispone lo siguiente:
«La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social tiene carácter estatal y será exigible por igual en todo el territorio nacional en los supuestos previstos en esta Ley […].»
9        El artículo 2 de dicha Ley, titulado «Hecho imponible de la tasa», está redactado en los siguientes términos:
«Constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por el ejercicio de los siguientes actos procesales:
[...]
f)      La interposición de recursos de suplicación y de casación en el orden social.»
10      El artículo 3 de dicha Ley, titulado «Sujeto pasivo de la tasa», establece en su apartado 1:
«Es sujeto pasivo de la tasa quien promueva el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realice el hecho imponible de la misma.
[...]»
11      El artículo 4, apartados 2 y 3, de esta misma Ley, que trata de las exenciones de la tasa, dispone lo siguiente:
«2.      Desde el punto de vista subjetivo, están, en todo caso, exentos de esta tasa:
a)      Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.
[...]
3.      En el orden social, los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de suplicación y casación.»
12      El artículo 5, apartado 3, de la Ley 10/2012, que se refiere al devengo de la tasa, establece:
«En el orden social, el devengo de la tasa se produce en el momento de la interposición del recurso de suplicación o de casación.»
13      La base imponible de la tasa se define en el artículo 6 de esta Ley. Su artículo 7, relativo a la determinación de la cuota tributaria, fija ésta, en principio, en 500 euros por la presentación de un recurso de suplicación ante el orden jurisdiccional social. A este importe se añade una cantidad correspondiente al 0,1 % del importe de la base imponible de la tasa, con un límite de 2.000 euros, cuando el sujeto pasivo sea una persona física. El artículo 8 de dicha Ley está dedicado al mecanismo de «autoliquidación» y pago de la tasa.
 Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales
14      Korota está en situación concursal desde el 16 de junio de 2008.
15      El 16 de junio de 2010, el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona dictó sentencia cuya parte dispositiva dispone:
«Apruebo el convenio propuesto por el concursado en fecha 9 de abril de 2010 aceptado por los acreedores, de cuyo cumplimiento deberá dar cuenta el concursado a este Juzgado cada seis meses. […] Se acuerda el cese de la administración concursal con fecha de la sentencia […]»
16      El acuerdo alcanzado en el acto de conciliación celebrado entre el Sr. Torralbo Marcos y Korota, y que fue aprobado el 25 de junio de 2012 por la Secretaria Judicial del órgano jurisdiccional remitente (en lo sucesivo, «acta de conciliación»), precisa:
«1.      [Korota] se ratifica en los motivos del despido y sólo a los efectos conciliatorios, reconoce la improcedencia del despido y ofrece la cantidad de 14.090 euros como indemnización más 992,66 euros como falta de preaviso, más 6.563 euros como cuantías netas reclamadas en este pleito.
2.      Aceptando [el Sr. Torralbo Marcos] dicha cantidad, ambas partes convienen en que el contrato laboral que las ha unido se tenga por rescindido con efectos de [27 de febrero de 2012].
[...]»
17      El 3 de octubre de 2012 el Sr. Torralbo Marcos solicitó ante el órgano jurisdiccional remitente la ejecución del acta de conciliación, al haber incumplido Korota sus obligaciones.
18      Mediante auto de 13 de noviembre de 2012, el órgano jurisdiccional remitente dictó orden general de ejecución del acta de conciliación contra Korota. No obstante, en la misma fecha suspendió la ejecución por estar Korota en situación concursal y no constar bienes embargados con anterioridad al concurso.
19      Mediante decreto de la misma fecha, se informó al Sr. Torralbo Marcos de que podía comparecer ante el Juzgado de lo Mercantil competente para hacer valer sus derechos frente a Korota.
20      El Sr. Torralbo Marcos interpuso recurso de reposición contra el mencionado auto, alegando que, puesto que el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona había aprobado el convenio y acordado el cese de la administración concursal, debía continuarse con la ejecución del acta de ejecución de conformidad con el artículo 239 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
21      Mediante auto de 3 de enero de 2013, el órgano jurisdiccional remitente desestimó el recurso de reposición por el motivo de que, a falta de auto de conclusión del concurso, el citado auto de 13 de noviembre de 2012 seguía vigente.
22      El Sr. Torralbo Marcos anunció su intención de interponer recurso de suplicación contra este auto de 3 de enero de 2013 ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
23      Al no haber aportado el justificante del abono de las tasas judiciales conforme a la Ley 10/2012, mediante diligencia de ordenación del procedimiento de 13 de marzo de 2013 se requirió al Sr. Torralbo Marcos para que presentara dicho justificante en el término de cinco días.
24      El 22 de marzo de 2013 el Sr. Torralbo Marcos interpuso recurso de reposición contra dicha diligencia de ordenación del procedimiento, alegando básicamente que no tenía obligación de pagar las tasas judiciales porque, por una parte, debía reconocérsele el derecho a la asistencia jurídica gratuita por su condición de trabajador y beneficiario del sistema de Seguridad Social, conforme al artículo 2, letra d), de la Ley 1/1996, y, por otra parte, porque la Ley 10/2012 es contraria al artículo 47 de la Carta, al ser un obstáculo desproporcionado y contrario al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado por este último artículo.
25      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si es conforme con el artículo 47 de la Carta una normativa nacional, como la que es objeto del litigio principal, que impone al trabajador asalariado la obligación de abonar una tasa para poder interponer un recurso de apelación en el marco de un procedimiento de ejecución forzosa para obtener una declaración judicial de insolvencia del empresario, declaración que confiere al trabajador el derecho a recurrir a la institución de garantía competente, de conformidad con la Directiva 2008/94.
26      En estas circunstancias, el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)      .¿Se oponen los artículos 1, 2 f), 3.1, 4.2 a), 4.3, 5.3, 6, 7, 8.1 y 8.2, de la [Ley 10/2012] al artículo 47 de la [Carta] en cuanto no permiten al órgano jurisdiccional interno la posibilidad: a) de modulación de las tasas judiciales o de apreciación de razones de proporcionalidad (en la justificación del Estado en imponer las tasas y en la cuantía establecida de las mismas como obstáculo de acceso a la tutela judicial efectiva) para su exención; b) de tener en cuenta el principio de efectividad de aplicación de normas del Derecho de la Unión; c) de apreciar la importancia del proceso para las partes atendidas las circunstancias; y sin cuyo abono no se da trámite al recurso de suplicación presentado?
2)      ¿Se oponen los artículos 1, 2 f), 3.1, 4.2 a), 4.3, 5.3, 6, 7, 8.1 y 8.2, apartado 2, de la [Ley 10/2012] al artículo 47 de la [Carta] en cuanto es de aplicación a un procedimiento especial como es el ámbito social de la jurisdicción, donde es habitual la aplicación del Derecho de la Unión, como elemento fundamental de un desarrollo económico y social equilibrado en la [Unión Europea]?
3)      Y en el sentido de las cuestiones anteriores, ¿podría un órgano jurisdiccional como el que remite la cuestión inaplicar una normativa como la cuestionada que no permitiera al órgano jurisdiccional interno la posibilidad: a) de modulación de las tasasjudiciales o de apreciación de razones de proporcionalidad (en la justificación del Estado en imponer las tasas y en la cuantía establecida de las mismas como obstáculo de acceso a la tutela judicial efectiva) para su exención; b) de tener en cuenta el principio de efectividad de aplicación de normas del Derecho de la Unión; c) de apreciar la importancia del proceso para las partes atendidas las circunstancias; y sin cuyo abono no se da trámite al recurso de suplicación presentado?»
 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia
27      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco de la remisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia sólo puede interpretar el Derecho de la Unión dentro de los límites de las competencias que le son atribuidas (véanse, en este sentido, la sentencia McB., C 400/10 PPU, EU:C:2010:582, apartado 51, y los autos Cholakova, C 14/13, EU:C:2013:374, apartado 21, y SC Schuster & Co Ecologic, C 371/13, EU:C:2013:748, apartado 14).
28      A este respecto, procede recordar que el ámbito de aplicación de la Carta, por lo que se refiere a la acción de los Estados miembros, se define en su artículo 51, apartado 1, según el cual las disposiciones de la Carta se dirigen a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión (sentencia Åkerberg Fransson, C 617/10, EU:C:2013:105, apartado 17).
29      El artículo 51, apartado 1, de la Carta confirma la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión deben ser aplicados en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, pero no fuera de ellas (véase la sentencia Åkerberg Fransson, EU:C:2013:105, apartado 19, y el auto Sociedade Agrícola e Imobiliária da Quinta de S. Paio, C 258/13, EU:C:2013:810, apartado 19).
30      Cuando una situación jurídica no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia no tiene competencia para conocer de ella y las disposiciones de la Carta eventualmente invocadas no pueden fundar por sí solas tal competencia (véanse, en este sentido, la sentencia Åkerberg Fransson, EU:C:2013:105, apartado 22, y los autos Sociedade Agrícola e Imobiliária da Quinta de S. Paio, EU:C:2013:810, apartado 20; Dutka y Sajtos, C 614/12 y C 10/13, EU:C:2014:30, apartado 15, y Weigl, C 332/13, EU:C:2014:31, apartado 14).
31      Procede por tanto examinar si la situación jurídica que ha dado lugar al litigio principal está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.
32      En el marco de la presente petición de decisión prejudicial, la normativa nacional de que se trata regula, con carácter general, determinadas tasas en el ámbito de la administración de justicia. Tal normativa no tiene por objeto aplicar disposiciones del Derecho de la Unión. Por otro lado, este último Derecho no contiene ninguna normativa específica en la materia o que pueda afectar a la normativa nacional.
33      Además, el objeto del procedimiento principal no guarda relación con la interpretación o la aplicación de una norma del Derecho de la Unión distinta de la que figura en la Carta (véase, por analogía, el auto Sociedade Agrícola e Imobiliária da Quinta de S. Paio, EU:C:2013:810, apartado 21).
34      Por otro lado, a diferencia del asunto que dio lugar a la sentencia DEB (C 279/09, EU:C:2010:811), citada por el órgano jurisdiccional remitente, que se refería a una solicitud de asistencia jurídica gratuita en el marco de un procedimiento de responsabilidad del Estado presentada con arreglo al Derecho de la Unión, de la resolución de remisión se desprende que las tasas judiciales controvertidas en el litigio principal se refieren a la presentación de un recurso de suplicación dirigido contra el auto de 3 de enero de 2013, antes citado, mediante el cual el órgano jurisdiccional remitente desestimó la solicitud de ejecución forzosa del acta de conciliación, formulada por el Sr. Torralbo Marcos basándose en el Derecho nacional, a saber, en el artículo 239 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
35      El órgano jurisdiccional remitente indica, efectivamente, que el objetivo final de los trámites judiciales iniciados por el Sr. Torralbo Marcos es la intervención del Fogasa en caso de insolvencia de Korota, de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2008/94.
36      Sin embargo, debe señalarse que, en el momento procesal en que se encuentra el litigio principal, la situación de que se trata no está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva ni, de manera general, en el del Derecho de la Unión.
37      En efecto, según observa la Comisión Europea, del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2008/94 se desprende que la cuestión de si debe considerarse a un empresario en situación de insolvencia, a los efectos de esta Directiva, ha de determinarse aplicando el Derecho nacional y mediante una resolución o una declaración de la autoridad nacional competente.
38      Pues bien, aunque Korota se encuentra, según las indicaciones de la resolución de remisión, en situación concursal desde junio de 2008, dicha resolución no contiene ningún dato concreto que permita considerar que aquella empresa, en el momento procesal en el que se encuentra el litigio principal, esté en situación de insolvencia con arreglo a las disposiciones pertinentes de Derecho español.
39      Por el contrario, de lo manifestado por el órgano jurisdiccional remitente –en el sentido de que la demanda de ejecución forzosa del acta de conciliación presentada por el Sr. Torralbo Marcos pretende obtener la declaración judicial de insolvencia de Korota– se desprende que no se considera que dicha empresa se encuentre, en este momento, en situación de insolvencia con arreglo al Derecho español.
40      El hecho de que, mediante su actuación procesal, el Sr. Torralbo Marcos, según las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente, pretenda obtener tal declaración de insolvencia para beneficiarse de la intervención del Fogasa de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2008/94 no basta para considerar que la situación de que se trata en el litigio principal esté comprendida, en este momento procesal, dentro del ámbito de aplicación de dicha Directiva y, por consiguiente, del Derecho de la Unión.
41      Procede también señalar que, según la información facilitada por él mismo, el órgano jurisdiccional remitente, en su auto de 3 de enero de 2013, antes citado, y recurrido en suplicación por el Sr. Torralbo Marcos, no despachó la ejecución forzosa del acta de conciliación solicitada por éste por considerar, en esencia, que la continuación de la ejecución forzosa depende de una resolución del juzgado de lo mercantil competente, habiéndose informado al Sr. Torralbo Marcos de que podía hacer valer sus derechos ante dicho juzgado.
42      El auto de 3 de enero de 2013 no prejuzga ni la cuestión de la insolvencia de Korota, ni la del eventual derecho del interesado a que la institución de garantía competente se haga cargo de sus créditos laborales impagados, de conformidad con la Directiva 2008/94, en el supuesto de que se declare a Korota en situación de insolvencia con arreglo a las disposiciones nacionales pertinentes.
43      De las consideraciones precedentes resulta que la situación jurídica que ha dado lugar al litigio principal no está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no es competente para responder a las cuestiones planteadas por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa.
 Costas
44      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no es competente para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa (Barcelona).
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