Mostrando entradas con la etiqueta Preferentes. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Preferentes. Mostrar todas las entradas

jueves, 5 de junio de 2014

Derecho y práctica procesal.

Derecho y práctica procesal. 

El grupo Derecho y práctica procesal es una iniciativa en la que se busca abordar los aspectos procesales y la practica ante los Tribunales en las áreas civil, penal, concursal, social, contencioso administrativo y constitucional. 



Un espacio en el que compartir información práctica y actual, tratada de forma clara y sencilla, que permita en todo momento conocer la actualidad del derecho y práctica procesal ante nuestros Juzgados y Tribunales de Justicia. Buscamos un lugar en el que encontrar y compartir, textos legales, doctrinales o jurisprudenciales y que permita a sus miembros una participación interactiva, aportando casos prácticos, formulando preguntas, colaboraciones o sugerencias. 

El grupo Derecho y práctica procesal pretende ser un punto de encuentro para la información y el debate entre Abogados, Procuradores de los Tribunales, Letrados de la Administración de Justicia, Funcionarios, Peritos. y otros profesionales o interesados en el mundo del derecho y la práctica procesal.



Acceso a Derecho y práctica procesal.
derechoypracticaprocesal@groups.facebook.com



______________
Manuel Merelles Pérez./ Más información en: - https://sites.google.com/site/despachomerellesperez/ - http://merellesperez.blogspot.com.es/

miércoles, 19 de febrero de 2014

Preferentes, subordinadas, hipotecas cláusulas suelo, acciones OPV y devoluciones fiscales.

Preferentes, subordinadas, hipotecas cláusulas suelo, acciones OPV y devoluciones fiscales.


En anteriores posts, hemos visto que los afectados pueden reclamar y recuperar sus mal llamadas "inversiones" en Preferentes, subordinadas, hipotecas claúsulas suelo, acciones OPV y devoluciones fiscales. Pero nada se ha dicho sobre las cantidades que han ido a parar, vía impuestos, a la Hacienda Pública. A título de ejemplo, los preferentistas en sus liquidaciones de intereses han visto retenidos a cuenta del IRPF el tipo correspondiente en la liquidación practicada. En algunos casos, las acciones en las que se convirtieron las preferentes han podido dar lugar a rendimientos, vía dividendos o a incrementos/pérdidas patrimoniales con su correspondiente incidencia tributaria. También hemos visto como las OPV u "ofertas públicas de valores" en las que se clocaron acciones con indudable manipulación de la oferta y demanda para provocar prorrateos e incidir así en su valor, pueden ser susceptibles de anulabilidad.

En este post puede ver cómo compensar, si es el caso, las cantidades abonadas a Hacienda. Infórmese y reclame, porque es su derecho.

Puede ver como recuperar su dinero en los siguientes enlaces


Tratamiento fiscal

La Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) aprobó el Plan de Restructuración de las entidades consultantes y adoptó determinadas acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada. Tratamiento fiscal de tales operaciones


Tratamiento fiscal de tales operaciones en:
A. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del cliente.
B. El Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR) del cliente sin establecimento permanente.
C. El Impuesto sobre Sociedades (IS) de la entidad emisora. 

Según consta en la Resolución de 16 de abril de 2013 de la Comisión Rectora del FROB, los titulares de participaciones preferentes o deuda subordinada deben convertir sus valores en acciones; además, los titulares de determinada deuda subordinada pueden optar por convertir sus valores en deuda senior. Dicha Resolución establece las condiciones y procedimiento de tales operaciones.
El Plan de Reestructuración no permite a las entidades ofrecer descuentos o canjes distintos a los previstos en el mismo.
I. RECOMPRA DE PARTICIPACIONES PREFERENTES Y DEUDA SUBORDINADA
Operación obligatoria consistente en la recompra de participaciones preferentes y deuda subordinada y la suscripción simultánea de acciones.
Tanto el precio de recompra de los valores como el precio de suscripción de las nuevas acciones están fijados en la Resolución de 16 de abril de 2013 de la Comisión Rectora del FROB.
I.A. IRPF del cliente

Conforme al apartado 2.b) de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, “las rentas derivadas de las participaciones preferentes se calificarán como rendimientos obtenidos por lacesión a terceros de capitales propios de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.”
El citado artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario:
“2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.
(…)
b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.
Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.
Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.”
De acuerdo con lo anterior, la operación objeto de consulta generará un rendimiento del capital mobiliario, que vendrá determinado por la diferencia entre el precio de recompra fijado en la resolución del FROB y el valor de suscripción o adquisición de los valores que se recompran.
Según lo previsto en el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, el rendimiento del capital mobiliario obtenido se imputará al período impositivo en que sea exigible por el perceptor, exigibilidad que se produce en el momento de la recompra.
En aplicación del artículo 46.a) de la Ley 35/2006, dicho rendimiento del capital mobiliario constituyerenta del ahorro y su integración y compensación se realizará conforme a las reglas establecidas en el artículo 49 de la misma Ley, que dispone:
“1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:

a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.
Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.

b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.

Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes. 
2. Las compensaciones previstas en el apartado anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores.
Del precepto anterior se desprende que el rendimiento del capital mobiliario obtenido se integrará en la base imponible del ahorro.
Si el rendimiento obtenido es negativo, su importe se compensará con los rendimientos del capital mobiliario positivos a integrar en la base imponible del ahorro generados en el mismo período impositivo.
En caso de no haberse obtenido rendimientos positivos en ese período impositivo o el saldo resultante de la compensación ser negativo, el importe pendiente de compensación sólo se podrá compensar con el saldo positivo de los rendimientos del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro que se ponga de manifiesto en los cuatro años siguientes.

En ningún caso, los rendimientos del capital mobiliario negativos a integrar en la base imponible del ahorro se podrán compensar con ganancias patrimoniales a integrar en la base imponible del ahorro, ni con rentas a integrar en la base imponible general.
Por lo que se refiere a la retención a cuenta, debe precisarse que en caso de obtenerse un rendimiento del capital mobiliario positivo, no estará sometido a retención cuando se cumplan los requisitos establecidos en el art. 75.3 e) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el RD 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) que dispone:
“3. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes:
(…)
e)Los rendimientos derivados de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
1.ºQue estén representados mediante anotaciones en cuenta. 
2.ºQue se negocien en un mercado secundario oficial de valores español. 
(…).”
Por último, conviene señalar que las acciones recibidas, a efectos de futuras transmisiones, se considerarán adquiridas en la fecha de la suscripción simultánea de las mismas y su valor de adquisición será el precio de suscripción fijado en la Resolución del FROB.



La transmisión de estas acciones generará una ganancia o pérdida patrimonial a integrar en la base imponible, general o del ahorro, en función del tiempo transcurrido. El resultado de esta operación, no se podrá compensar con rendimientos del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro.
 Tratándose de no residentes sin establecimiento permanente en España, sin perjuicio de lo que establezca el convenio para evitar la doble imposición que, en su caso, sea aplicable, la operación de recompra generará un rendimiento del capital mobiliario obtenido por la cesión a terceros de capitales propios que, en caso de ser positivo, se considerará renta obtenida en territorio español, a tenor de lo establecido en el artículo 13.1.f) 2º del texto refundido de la Ley del Impuesto de la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo). No obstante, por aplicación del artículo 14.1.c) y 2 del citado texto refundido de la Ley del Impuesto, dicha renta estará exenta cuando se obtenga por residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo que se obtenga a través de un país o territorio que tenga la consideración de paraíso fiscal.
Además, en caso de recompra de participaciones preferentes o deuda subordinada, que estén reguladas por la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, la renta obtenida estará exenta en los mismos términos que para la Deuda Pública, por aplicación de lo dispuesto en los apartados 2.d) y 5, respectivamente, de dicha disposición adicional. Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos para cada caso en la disposición adicional segunda.
Por último, debe indicarse que el devengo del impuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.1.a) del texto refundido antes citado, se produciría en la fecha de la recompra. 
 El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), establece que: “3.En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.” No obstante, en este caso concreto no existe normativa específica aplicable, por lo que resultarán plenamente aplicables los criterios contables. Por tanto, la entidad emisora integrará en la base imponible del Impuesto de Sociedades el resultado contable que deba registrar como consecuencia de la recompra de valores.
 El cliente puede acudir a un proceso de arbitraje (alternativo a la vía judicial), en caso de considerar que en la comercialización de las participaciones preferentes o de la deuda subordinada pudiera haber concurrido circunstancias invalidantes del consentimiento prestado por él. En este caso, el cliente suscribe con la entidad de crédito consultante un “convenio arbitral” mediante el cual el cliente acepta el límite máximo de la cantidad objeto de restitución, que en ningún caso podrá superar el valor de suscripción o adquisición. Una vez firmado el convenio arbitral, se remite a la Junta Nacional Arbitral donde se tramitará el arbitraje.
Según la documentación enviada, si el laudo es estimatorio, señala que “el cliente incurrió en vicio de error esencial en el consentimiento, que acarrea su nulidad y la del contrato, con el efecto de que las partes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiese sido materia del contrato y del precio de las mismas, con sus frutos e intereses… No obstante, en el presente arbitraje, dicha consecuencia debe sustituirse, conforme a lo acordado por las partes en el Convenio arbitral, por la cantidad máxima a restituir”.
Y concluye que “se declara la existencia de deficiencias invalidantes del consentimiento prestado por el reclamante y, en consecuencia, … deberá restituir la cantidad de xxx, sin perjuicio de la liquidación posterior que corresponda por los títulos recibidos en virtud de las operaciones de recompra y suscripción; esta liquidación se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en… el Convenio.

Habida cuenta que con anterioridad al laudo arbitral estimatorio ya ha tenido lugar la recompra obligatoria de valores por la entidad y suscripción simultánea obligatoria de acciones por el cliente, la liquidación definitiva (X) se realizará por diferencia entre la cantidad máxima a restituir fijada en el laudo (Y) y el valor de cotización de las acciones del día anterior a la fecha de firma del convenio arbitral (si el cliente sigue siendo titular de las acciones suscritas) o el importe de venta de las acciones (si el cliente las ha vendido antes de la firma del convenio) (Z).
Como consecuencia, se trata de un contrato respecto del que se debe restituir su objeto, lo cual se sustituye, por acuerdo entre las partes, por el pago de una cantidad que incluye como parte de la misma las acciones recibidas obligatoriamente valoradas como antes se ha señalado.

La citada consecuencia, supone que no tendrán efectos tributarios la recompra de valores y la suscripción simultánea de acciones, ni la venta de acciones realizada antes de la firma del convenio arbitral. Por tanto, el cliente no computará resultado alguno derivado de tales operaciones.
Por lo tanto, conforme al artículo 25.2. de la Ley 35/2006, se generará un rendimiento del capital mobiliarioobtenido por la cesión a terceros de capitales propios, por la diferencia entre la cantidad máxima a restituirfijada en el laudo (Y) y el valor de suscripción o adquisición de los valores iniciales.
Este importe no podrá resultar positivo ya que, según la información facilitada por la entidad consultante, la cantidad máxima a restituir (Y) no puede superar el valor de suscripción o adquisición.
Dicho rendimiento del capital mobiliario negativo se imputará al período impositivo en que la cantidad a restituir sea exigible por su perceptor, a tenor de lo establecido en el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006.
Constituye renta del ahorro y su integración y compensación en la base imponible del ahorro se realizará conforme a las reglas establecidas en el artículo 49 de la Ley 35/2006, tal y como se ha desarrollado en el apartado I.A.
Congruentemente con todo lo anterior, si las acciones recibidas no se vendieron antes de la firma del convenio, a efectos de posteriores transmisiones, se considerarán adquiridas en la fecha de firma del convenio arbitral y su valor de adquisición será el fijado en el convenio.

Como antes se señaló en el apartado II.A, no tendrán efectos tributarios la recompra de valores y la suscripción simultánea de acciones, ni la venta de acciones realizada antes de la firma del convenio arbitral. Por tanto, el cliente no computará resultado alguno derivado de tales operaciones.
Además según la información facilitada, la cantidad máxima a restituir fijada en el laudo (Y) en ningún caso podrá superar el valor de suscripción o adquisición, por lo que nunca se generará una renta positiva. En consecuencia, no existirá renta sometida a gravamen.
En cuanto a las acciones recibidas no vendidas antes de la firma del convenio, a efectos de posteriores transmisiones, se considerarán adquiridas en la fecha de firma del convenio arbitral y su valor de adquisición será el fijado en el mismo.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la entidad emisora integrará en la base imponible del Impuesto de Sociedades el resultado contable que deba reconocer como consecuencia de la ejecución del laudo. 
Los titulares de deuda subordinada con vencimiento podrán optar por la suscripción de un producto de deuda senior, con un vencimiento igual al de la deuda subordinada canjeada, en cuyo caso se modificarán las condiciones de la deuda subordinada, entre las que conviene destacar:
- Reducción del nominal en función de la fecha de vencimiento.
- Remuneración pagadera a vencimiento.
- En cuanto al orden de prelación de los créditos, los valores dejan de tener carácter de deuda subordinada y serán considerados como deuda senior.
El artículo 1.156 del Código Civil incluye “la novación” entre los modos de extinción de las obligaciones, que según la doctrina jurídica consiste en la extinción de una obligación por medio de la creación de otra obligación nueva destinada a reemplazarla. Sin embargo, la novación puede configurarse, además, como un medio de modificación de las obligaciones, según se deduce del artículo 1.203 del Código Civil que establece:
“Las obligaciones pueden modificarse:
1º) Variando su objeto o sus condiciones principales.
2º) Sustituyendo la persona del deudor.
3º) Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.”
Asimismo, el artículo 1.204 del Código Civil dispone que “para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la ntigua y la nueva sean de todo punto incompatibles.”
La modificación de las condiciones de la emisión de los valores originales de deuda, tales como las señaladas anteriormente, afecta a elementos sustanciales de los mismos, por lo que cabe entender que supone una novación extintiva de la obligación inicial que tiene consecuencias fiscales en el momento de la novación.

Igual que ocurre en el caso de la recompra, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, se generará un rendimiento del capital mobiliario derivado de la cesión a terceros de capitales propios, por diferencia entre el nuevo nominal asignado y el valor de suscripción o adquisición de la deuda subordinada que se modifica, a imputar al período impositivo en que se produce la novación.
Dicho rendimiento del capital mobiliario constituye renta del ahorro y su integración y compensación en la base imponible del ahorro se realizará conforme a las reglas establecidas en el artículo 49 de la Ley 35/2006, tal y como se ha desarrollado en el apartado I.A.

Las implicaciones fiscales de la novación serán las mismas que las expuestas en el apartado I.B. relativo a la recompra.

La entidad emisora integrará en la base imponible del Impuesto de Sociedades el resultado contable que deba reconocer como consecuencia de la novación de la deuda subordinada.

Fuente. Consulta Vinculante AEAT
_____________
Más información en: - https://sites.google.com/site/despachomerellesperez/ - http://merellesperez.blogspot.com.es/

domingo, 9 de febrero de 2014

Hipotecas. Cláusulas suelo . Estimación medida cautelar y suspensión del pago.

Hipotecas. Cláusulas suelo . Estimación medida cautelar y suspensión del pago.



Un Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Málaga estima la Medida Cautelar instada por un afectado por las cláusulas suelo y ordena la suspensión cautelar del pago de la cláusula hasta que se dicte sentencia en el proceso principal.

En el auto, se considera que el posible retraso en el proceso podría causar un grave perjuicio al demandante aunque la sentencia finalmente estime la pretensión, por lo que ordena suspender el abono de esas cantidades ya que «No habiendo sido cobradas, si se declara la nulidad no se producirá el daño de la no devolución de cantidades cobradas indebidamente», explica.

En cuanto a la caución exigida al afectado, el juez entiende más que suficiente la prestación de una caución simbólica de 50 euros, al considerar que los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar podría causar a la entidad bancaria son ridículos y explica: «que la demandada es una entidad financiera, a la que el no abono durante un tiempo de las cantidades que corresponderían aplicar a la cláusula suelo de un determinado contrato no le pueden provocar gran daño».

Asimismo, el auto parte de la «solidez jurídica de la petición» y entiende que se debe evitar que la caución sea un elemento que provoque el mismo efecto en términos de esfuerzo económico que seguir pagando la cláusula.

También resulta significativa la contundencia con la que el Juez se pronuncia al entender que «Tratándose la demandada de una entidad financiera, el peligro de que se condene a esta a devolver y no disponga de efectivo para ello es inexistente, aunque los tiempos revueltos en los que nos encontramos no dejan tranquilo a nadie, ciertamente; en cualquier caso, parece que en última instancia el Estado, los ciudadanos, ya estamos para ayudar a la banca si es necesario, y esto no es una crítica, sino una constatación de una realidad que es de sobra conocida», concluye.
 
Puede consultar cómo reclamar en el siguiente enlace
Puede calcular cuánto le han cobrado de más en el siguiente enlace
Por cortesía de Carlos Comitre y Ley57, puede descargar el contenido del Auto pinchando en el ENLACE

_____________
Más información en: - https://sites.google.com/site/despachomerellesperez/ - http://merellesperez.blogspot.com.es/

miércoles, 18 de diciembre de 2013

PREFERENTES. CONCLUSIONES DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES DE GALICIA


CONCLUSIONES DE LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES DE GALICIA, EN  LAS JORNADAS SOBRE PARTICIPACIONES PREFERENTES Y DEUDA SUBORDINADA CELEBRADAS EL SANTIAGO DE COMPOSTELA EL 4 DICIEMBRE 2013.

1 El dies a quo del cómputo del plazo del ejercicio de la acción de anulabilidad no comienza desde la suscripción del contrato, pues el art. 1301 del CC habla de consumación y no de perfección, que son conceptos doctrinal y jurisprudencialmente distintos.
Al hallarnos ante contratos de duración perpetua,  existiendo de forma continuada en el tiempo obligaciones pendientes de cumplimiento, para la determinación del dies a quo del comienzo del cómputo del plazo del ejercicio de la acción correspondiente, debe acudirse principalmente a lo dispuesto en el art. 1969 CC, y, por lo tanto, fijar el comienzo del plazo  desde que se tiene conocimiento de la existencia del error.
2 Con carácter general, la vulneración de normas imperativas relativas al derecho de información sobre adquisición de productos financieros como participaciones preferentes y deuda subordinada,  puede llegar a provocar la nulidad de pleno derecho del contrato. La normativa sobre consumidores y usuarios es aplicable de oficio en esta materia por los Tribunales.
3 Los actos de ejecución del contrato mientras persista la situación de error, no pueden considerarse actos propios o de confirmación.
4 La restitución de prestaciones como efecto de la ineficacia del contrato que pueda declararse, supondrá la devolución por parte del adquirente de los intereses percibidos, y por parte de la entidad financiera, el capital invertido más el interés legal del dinero.
5 Sólo cabe cuestionar la cuantía del procedimiento en los supuestos del arts. 255 Ley de enjuiciamiento civil, sin perjuicio de plantear tal cuestión al impugnarse, en su caso, la tasación de costas por excesivas.
A efectos de tasación de costas, se tendrá en cuenta el interés económico real del procedimiento.
Cuando se acumulen acciones de nulidad de varios títulos, resultará de aplicación la regla 1ª del art. 252 Ley de enjuiciamiento civil.
6 Los tribunales civiles carecen de jurisdicción para enjuiciar la nulidad del canje de participaciones preferentes o deuda subordinada decidido por el FROB.
El mencionado canje no supone acto propio, confirmación o renuncia de los derechos de ningún tipo que puedan asistir al  adquirente de los citados productos financieros.

miércoles, 4 de diciembre de 2013

Preferentes. Supuestos: Transmisión mortis causa. Venta a un incapaz. Remisión de la causa al Juzgado de Instrucción por presunto delito de estafa.


Preferentes. Supuestos: Transmisión mortis causa. Venta a un incapaz. Remisión de la causa al Juzgado de Instrucción por presunto delito de estafa.

Sentencia de 27/11/2013

La entidad condenada deberá devolver 35.000 euros a la heredera de la persona que suscribió el contrato. Al mismo tiempo, el hecho de que el causante, que había sido declarado por sentencia judicial “incapaz para el gobierno de su persona y bienes”, justifica que el Juez, ante la “posibilidad de que los representantes de la entidad bancaria hayan cometido un delito de estafa”, acuerde la remisión de la causa al Juzgado de Instrucción.
Dice la Sentencia que el error es “sustancial porque afecta a la naturaleza” del propio producto,  y además, es un error esencial porque el banco “incumpliendo de forma flagrante sus obligaciones legales, vendió a una persona incapaz un producto bancario de alto riesgo”.

Por lo que respecta al contrato firmado por la heredera se señala que “tampoco consta” que “fuera informada de forma correcta e individualizada”. “En ninguno de los documentos suscritos se le avisa o previene de la naturaleza arriesgada de la inversión que recibe, puesto que se limitan a describir, con un lenguaje críptico y técnico, la forma en que se desenvolverán los servicios financieros prestados por la entidad bancaria”.

Para acceder al contenido de la Sentencia pinche aquí.
Para acceder a otros supuestos pinche aquí.

miércoles, 6 de noviembre de 2013

Preferentes y tasas judiciales. Reclamaciones


Dirección Xeral de Xustiza
Xunta de Galicia
Soporte usuarios de Xustiza
soporte.xustiza@xunta.es

 
MANUEL MERELLESPEREZ, Procurador de los Tribunales colegiado num 85 del Ite. Colegio de Procuradores de Santiago de Compostela, en su propio nombre y representación, ante el servicio al que se dirige comparece y como mejor proceda en derecho EXPONE:

- Por los servicios de Xustiza de la Xunta de Galicia se ha establecido el procedimiento para la presentación telemática de demandas contra la comercialización de productos financieros complejos, dotando literalmente "dunha nova ferramenta de apoio para a presentación telemática de demandas relativas á comercialización de produtos financeiros complexos (preferentes e subordinadas), baseada nun formulario doado, sinxelo, e intuitivo, que facilita a presentación de escritos de demanda por parte dos/as profesionais ante os Órganos de Administración de Xustiza na Comunidade Autónoma de Galicia no suposto indicado anteriormente".

 
- Que el acceso a dicha aplicación se realiza mediante la URL http://escritosiniciadores.xunta.es/.

 - Que para dicha presentación han de seguirse, conforme a las indicaciones de dicho soporte:  "1.Carga de datos da demanda no formulario web. 2.Achegado da documentación anexa que corresponda para presentar a demanda. 3.Xeración do borrador do documento de demanda para a revisión antes de formalizar a presentación coa sinatura. 4.Asinado dixital da demanda e envío telemático da mesma."

 - Que desde su implantación, ha sido materialmente imposible la utilización de la aplicación, toda vez que tras la generación del documento y firma digital el error que reporta la aplicación es siempre el de la imposibilidad de conexión con "Minerva". (Se adjunta inserto imagen del reporter)

 

 - Así las cosas, la referida aplicación no sólo no cumple con las debidas garantías que se le suponen, sino que resulta de imposible utilización con los fines con las que aquella se publicitó.

- A mayor abundamiento, la imposibilidad de su utilización está suponiendo a nuestros representados, que además de encontrarse gravemente afectados por la comercialización de dichos productos y por las cargas tributarias derivadas de la actual Ley 10/2012 de tasas judiciales, se les impide la aplicación del art. 10 LTJ que regula las "Bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos", al establecer una bonificación del 10 por ciento sobre la tasa por actividad judicial para los supuestos en que se utilicen medios telemáticos en la presentación de los escritos que originan la exigencia de la misma"

- Sobre este particular, habremos de estar a la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos (BOE núm. 150 de 23 de junio de 2007), así como a la Ley 18/2011, de 5 de Julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia (BOE núm. 160 de 6 de Julio de 2011.

Por su especialidad, la Ley 18/2011 es aplicable por imperativo de su artículo 2 a la administración de Justicia, a los ciudadanos, a los profesionales que actúan en el ámbito de la justicia así como al resto de Administraciones y organismos públicos. A mayor abundamiento, el propio artículo 10 LTJ in fine remite “en los términos que establezca la ley que regula las mismas” a la normativa aplicable en materia de presentación y comunicaciones electrónicas, esto es, a las ya referidas Ley 11/2007 y Ley 18/2011.

Específicamente la Ley 18/2011 dedica su Título IV a LA TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES y en su Capítulo III se contienen las normas referidas al REGISTRO DE ESCRITOS, LAS COMUNICACIONES Y LAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS.

- El artículo 30 de la Ley 18/2011 recoge la obligación de las Administraciones competentes de dotar a las oficinas judiciales con funciones de registro, de los medios electrónicos adecuados para la recepción y registro de escritos y documentos, traslado de copias, realización de actos de comunicación y expedición de resguardos electrónicos a través de medios de transmisión seguros, estableciéndose asimismo en el artículo 33 sobre comunicaciones electrónicas que los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con la Administración de Justicia, sea o no por medios electrónicos, con sujeción a lo dispuesto en la legislación procesal y que los profesionales de la justicia deberán realizar sus comunicaciones por medios electrónicos.

- De lo expuesto, pueden extraerse varias conclusiones previas. Por un lado que el ciudadano, tiene el derecho, que no la obligación, a una comunicación con la administración de Justicia a través de medios electrónicos o mal llamados telemáticos (arts. 1, 6 y 27 Ley 11/2007). Por otro lado, según el mismo art. 27 Ley 11/2007 estarán obligados a utilizar la vía electrónica como cauce de comunicación con la Administración de Justicia los que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

Si conjugamos el derecho del ciudadano con lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Tasas Judiciales y más específicamente con la Orden que desarrolla la propia Ley (Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, BOE Núm. 301 de 15 diciembre de 2012) se observa que el primero ve vulnerado su derecho a comunicarse electrónicamente con la Administración de justicia cuando ésta no ha sido dotada de los medios adecuados. Asimismo, se vulnera su derecho a elegir el modo de comunicación con la Administración Tributaria cuando le obliga a una comunicación electrónica para la cumplimentación de la tasa judicial al exigir a éste, si es persona física y opta por la presentación “en formato papel” a obtener e imprimir el resultado de cumplimentar el formulario correspondiente en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, a la que sólo se puede acceder a través medios electrónicos (arts. 7, 8, 9 y 10 de laOrden HAP/2662/2012)

Establecida la obligación de la comunicación electrónica de los profesionales de la Justicia por aplicación del art. 33.5 de la Ley 11/2007 cuando indica que deberán realizar sus comunicaciones por medios electrónicos cuando técnicamente estén disponibles, resulta de lógica jurídica que la bonificación prevista en el art. 10 LTJ sea aplicable cuando éstos disponen y utilizan dichos medios, más cuando el sistema de comunicación procesal (LEXNET) resulta de obligado uso a los Procuradores de los Tribunales. La falta de un sistema electrónico para la presentación de escritos no puede servir de excusa jurídica para la inaplicabilidad de la bonificación cuando es la propia administración la que, pese a su obligación de dotación de medios (artículo 30 de la Ley 18/2011), no posibilita ni garantiza esta posibilidad.

En virtud de lo expuesto

Intereso tenga por presentado este escrito, lo admita y acuerde adoptar las medidas necesarias para la correcta implantación del soporte telemático que se dice establecido para la presentación telemática de demandas contra la comercialización de productos financieros complejos.
En Santiago, a 6 de noviembre de 2013.

lunes, 14 de octubre de 2013

Participaciones preferentes. ¿Puedo recuperar la inversión tras aceptar el canje?.

Participaciones preferentes. ¿Puedo recuperar la inversión tras aceptar el canje?.

Actualizado 29/11/2013

La pregunta que se vienen haciendo los miles de afectados por la comercialización de estos productos, ya tiene una respuesta de nuestros Juzgados y Tribunales.

Si bien hasta ahora los asuntos resueltos en esta materia estimaban la pretensión de los preferentistas que no habían acudido al canje impuesto por el FROB, las últimas sentencias analizan aquellos supuestos en los que los mal denominados "inversores" aceptaron con una importantísima quita, la conversión de sus participaciones en acciones.

- La sentencia de fecha 26/11/2013 del Juzgado de Instancia 7 de Santander, estima la pretensión de los demandantes, y declara la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes celebrados por las partes y la nulidad del canje efectuado, condenando a la demandada a la devolución del capital invertido, con el interés legal devengado desde la fecha de su imposición, haciendo expresa condena en costas a la parte demandada.

- La sentencia de 18/9/2013 de un Juzgado de Instancia de Ourense, estima la pretensión de los demandantes, condenando a Novagalicia Banco, con declaración de nulidad de la orden de compra de participaciones preferentes, a restituir el capital invertido. Por su parte, los preferentistas, ahora accionistas,  deberán devolver a la entidad bancaria el precio obtenido por la venta de las acciones en las se habían convertido las participaciones.


Además, estas Sentencias, condenan a la entidad bancaria a abonar el interés legal del dinero desde la fecha de la contratación del producto bancario hasta la fecha de la propia resolución judicial, momento a partir de la cual será de aplicación los de la mora procesal previstos en el artículo 576 de la Lec, esto es, el interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley. Igualmente, al amparo del art 394 de la LEC condena a la entidad al pago de las costas procesales.




Puede acceder al texto íntegro de las Sentencias en los siguientes enlaces
 
Sentencia Santander 26/11/13
Sentencia Ourense 18/9/13

También puede acceder a otros enlaces de interés.

Participaciones preferentes. Novagalicia Banco. Unión Fenosa

PREFERENTES. BANCO SANTANDER. PARTICIPACIONES PREFERENTES SOS CUÉTARA


viernes, 11 de octubre de 2013

Sabía usted que ...?


Sabía usted que ...?

Conocer sus derechos es el primer paso para defenderlos y exigirlos. Si le interesan sus derechos, compartir y twuitear nuestros enlaces puede ayudar a defenderlos.

Actualizado 15/10/2013

Sabía usted que …?

La situación actual de nuestro sistema judicial se ve desbordado por procedimientos de corrupción, tráfico de influencias, estafas a consumidores, procesos de desahucios, despidos, responsabilidad de la administración, participaciones preferentes, obligaciones subordinadas…




 El anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales, impulsado por el Ministerio de Economía, supondrá la paralización de la Administración de Justicia justo cuando los intereses y el futuro de miles de ciudadanos precisan de una Justicia gratuita, especializada y ágil. La Ley de tasas judiciales supuso el primer paso para obstaculizar el acceso a la justicia. Actualmente sólo pueden acceder a sus derechos los que disponen de recursos. Con el anteproyecto de Ley de Servicios profesionales, se elimina el derecho del ciudadano a acudir debidamente asistido y defendido ante la Justicia.

Sabía usted que …?

Los Procuradores de los Tribunales son profesionales libres e independientes, expertos en derecho y que cuya principal misión consiste en representar a los ciudadanos ante los Tribunales en defensa de sus intereses, colaborando en la correcta administración de Justicia.

 Los intereses económicos de grandes compañías han venido presionando e impulsando en Europa y España reformas legales para obtener mayores beneficios, reduciendo costes y garantías fundamentales de los ciudadanos.

 El anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales, impulsado por el Ministerio de Economía, supone un ataque frontal a la independencia del Procurador y por extensión a los derechos del ciudadano a una defensa y asistencia especializada, a una justicia sin dilaciones y a un procedimiento con igualdad entre las partes.

 El anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales supone la eliminación en España de 10.000 profesionales y 40.0000 puestos de trabajo que velan por los derechos de los ciudadanos y colaboran con Juzgados y Tribunales.

Sabía usted que …?

El anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales, impulsado por el Ministerio de Economía, justifica en razones económicas y de competitividad la supresión de profesionales como los Procuradores de los Tribunales. Sin embargo sus funciones y el coste de estos profesionales se multiplicará en beneficio de los grandes lobbies que impulsan la reforma para monopolizar el acceso a la Justicia.

 Grandes compañías e intereses económicos buscan la reducción de costes eliminando garantías jurídicas de nuestro sistema de derecho y posiciones que les permitan negociar a la baja los servicios de profesionales que cooperan con la administración de justicia.

Sabía usted que …?

El coste de los servicios de los Procuradores de los Tribunales es público y de libre acceso a todos los consumidores, se aprueba por Real Decreto, se publica en el BOE, no contiene cláusulas abusivas, ni letra pequeña ni actualizaciones automáticas referenciadas al IPC. Su correcta aplicación se garantiza por un profesional especializado, por las instituciones que controlan la calidad del servicio y por los propios Juzgados y Tribunales.

 El anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales, impulsado por el Ministerio de Economía, justifica en razones económicas y de competitividad la supresión de la publicidad e igualdad en todo el territorio del coste de un servicio fundamental y de interés general.

Sabía usted que …?

El coste de los servicios de los Procuradores de los Tribunales es público y de libre acceso a todos los consumidores.

El anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales presentado por el Ministerio de Economía pretende eliminar la incompatibilidad de sus funciones y su actual sistema retributivo.

Las distintas opiniones sobre las consecuencias que esta reforma suponen a la Administración de Justicia y al ciudadano se pueden resumir en dos:

- Por un lado, algunos juristas como JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO, que fue el presidente de Audiencia Provincial más joven de España y actualmente magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, además de profesor universitario, sostiene que: “La cuestión es que este anteproyecto en realidad busca suprimir los aranceles y eliminar la incompatibilidad entre abogado y procurador. Vayamos por partes. Si es cuestión de aranceles, para mí que hay otros profesionales del Derecho mucho más caros que el procurador, que cobran a arancel y no se ha dicho nada ¿corporativismo?. Y en cuanto a la compatibilidad con el abogado, hay un par de problemas: uno, que no veo yo a todos los abogados cumpliendo funciones de procurador; y otra, que si con esta medida se trata de abaratar la Justicia, ni me cuadra con lo de crear tasas judiciales, ni el abogado que además de defender a un cliente lo represente en juicio gratis. Por lo que lo que se dice abaratar me temo que no.” (Fuente. La opinión de Murcia)

-Otros, como Antonio Esteban, abogado y decano del Colegio de Abogados de Castellón, sostienen que la Justicia no se encarecerá si desaparece la figura del procurador. (Fuente. Abogacía Española).

Al margen de la presumible objetividad e independencia que se merece la opinión de un Magistrado y profesor universitario frente a la respetable tesis de quien defiende un interés corporativista, existen otros datos que no dejan lugar a dudas.

Las funciones que hoy desempeñan los Procuradores tienen un coste, regulado por Real decreto, público y accesible a todo ciudadano.

El ALSP impulsado por el Ministerio de Economía, justifica en razones económicas y de competitividad que estas funciones sean realizadas por otros profesionales, pero ... ¿a qué coste?

Resulta interesante comprobar algunos de los criterios que fijan los honorarios de algunos profesionales como, a título ilustrativo:

“… se recomienda que los Honorarios del Abogado no sean inferiores a los derechos del Procurador a cargo de la propia parte; ni que perciban cifra inferior a la retribución devengada por los mediadores, peritos u otros profesionales que actúen a instancia del propio cliente…”.(Disposición General segunda. Baremo de honorarios de Abogados de la Comunidad de Valencia 01.02.2008. Fuente Aranzadi Thomson Reuters)

“Cuando no exista apoderamiento en favor de procurador y compareciese personalmente el interesado, los honorarios de los abogados se podrán incrementar en un 20%”. (Capítulo V Apoderamiento. Baremo de honorarios de Abogados de la Comunidad de Galicia 01.02.2002. Fuente Aranzadi Thomson Reuters).

Parece ilustrativo indicar que en un procedimiento sobre una cuantía de 24.000 euros, las funciones ejercidas por un Procurador tendrían un coste, IVA incluido de 264,44 euros. Si estas funciones fuesen realizadas por un abogado supondrían un coste de 722,37 euros, impuestos incluidos, es decir el triple.

Entonces … existen realmente las razones económicas y de competitividad en las que el Ministerio de Economía justifica la reforma de la Ley de Servicios y Colegios Profesionales?

Sabía usted que ... ?

Algunas de las voces de mayor prestigio en el mundo del derecho, también se han pronunciado sobre el ALSP que defienden en el Ministerio de Economía:

CONCLUSIONES DE LOS PRESIDENTES DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES SOBRE AGILIZACIÓN EN MATERIA DE EJECUCIÓN CIVIL. Procuradores

 Los Presidentes de las Audiencias Provinciales proponemos:

 1.- Considerar la conveniencia y oportunidad de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico una figura similar al Huissier europeo, encomendando, por vía de delegación, funciones de gestión de la ejecución civil a los Procuradores, como miembros de un colectivo jurídico que goza de preparación y experiencia y dispone de tecnología suficiente.

 2.- Apoyar e incentivar iniciativas sobre traslado, depósito y ulterior realización de bienes muebles embargados, como ha plasmado en el Convenio de 25 de julio de 2007 suscrito por el Consejo General de los Colegios de Procuradores de España con una empresa de guardamuebles.

 3.- Sugerir al Legislador la necesidad de desarrollar normativamente la figura de la dación en pago, con operatividad de cara al futuro, como posible solución a la actual problemática social de la ejecución.

 Fuente. La Ley. Práctica de Tribunales

Sabía usted que ... ?

Algunas de las voces de mayor prestigio en el mundo del derecho, tamién se han pronunciado sobre el ALSP que defienden en el Ministerio de Economía:

ANDRES PACHECO GUEVARA. Presidente Audiencia Provincial de Murcia. "Déjese el legislador de complejos y de comparaciones con otros sistemas judiciales y consérvese adecuadamente esta útil, tradicional y hasta castiza figura de nuestro derecho" (...) "No veo justificada esa combinación de de cometidos jurídicos, pese a que unos y otros profesionales hayan de ser licenciados en derecho, y ello parte precisamente del distinto tenor de ambas actividades profesionales ... la de asistir a los ciudadanos ante los Tribunales de Justicia de toda índole e instancia. Son necesarias e imprescindibles las dos actividades, pues quien se ve obligado a acudir a la Justicia en defensa de sus intereses, o quien se ve implicado en su complicada tela de araña a consecuencia de un hecho aparentemente ilícito, lo que busca es la doble protección que unos y otros le otorgan... La ineludible y compleja intendencia judicial, ha sido asumida en España tradicionalmente por los Procuradores de los Tribunales, y no encuentro razones para que pase a ser desarrollada ahora por los componentes de cualquier bufete de abogados, pues dudo que ello abarate los costes del servicio y tengo la certeza de que se resentirá el propio servicio...". Fuente Opinión de Murcia. Pg31.
JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO, que fue el presidente de Audiencia Provincial más joven de España y actualmente magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, además de profesor universitario, sostiene que: “La cuestión es que este anteproyecto en realidad busca suprimir los aranceles y eliminar la incompatibilidad entre abogado y procurador. Vayamos por partes. Si es cuestión de aranceles, para mí que hay otros profesionales del Derecho mucho más caros que el procurador, que cobran a arancel y no se ha dicho nada ¿corporativismo?. Y en cuanto a la compatibilidad con el abogado, hay un par de problemas: uno, que no veo yo a todos los abogados cumpliendo funciones de procurador; y otra, que si con esta medida se trata de abaratar la Justicia, ni me cuadra con lo de crear tasas judiciales, ni el abogado que además de defender a un cliente lo represente en juicio gratis. Por lo que lo que se dice abaratar me temo que no.” (Fuente. La opinión de Murcia)
JOSE LUIS CONCEPCION, presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, defendió los derechos de los procuradores «amenazados» con el Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales, al entender que la nueva ley disminuye sus competencias, y por ende, sus derechos como miembros del sistema judicial.  Defendió a los procuradores y solicitó que sus competencias se amplíen. «Si tuviesen en el procedimiento de ejecución un papel tan relevante como lo tienen en relación con los actos de comunicación, a buen seguro, se acortarían los plazos de modo importante y la satisfacción otorgada al ciudadano por una resolución judicial favorable se aceleraría de una manera apreciable». Fuente Diario Palentino.es. 15/10/2013
Más información en

Facebook
Vídeos


LOS PROCURADORES CONSIDERAN QUE EL ANTEPROYECTO DE LEY DE SERVICIOS PROFESIONALES CAUSARÁ DAÑOS IMPORTANTES A LA JUSTICIA

5/8/2013

Los Procuradores de España consideran que el Anteproyecto de Ley de Colegios y Servicios profesionales aprobado por el Gobierno el viernes pasado, promovido por el Ministerio de Economía, va a empeorar considerablemente el funcionamiento de la Administración de Justicia retrocediendo a situaciones de hace más de 30 años.

lunes, 6 de mayo de 2013

Participaciones preferentes. Novagalicia Banco. Unión Fenosa

Participaciones preferentes. Novagalicia Banco. Unión Fenosa

Una nueva Sentencia condena a pagar a una entidad bancaria la cantidad de 112.000 euros.
 
En la línea que ya adelantamos sobre la postura de la Audiencia Provincial de Pontevedra(VERDOCUMENTO), un Jugado de SANTIAGO DE COMPOSTELA condena a la entidad demandada, al haber concurrido vicio del consentimiento en la demandante, a abonar la suma de 112.000 euros más los intereses legales desde la fecha de suscripción y las costas del procedimiento.


Ver Extracto
Ver Texto íntegro
Ver enlace de interés Participaciones preferentes. ¿Puedo recuperar la inversión tras aceptar el canje?. 


SENTENCIA
Vistos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santiago de Compostela, las presentes actuaciones de juicio ordinario tramitados con el número 743/2012 en el que han intervenido como demandante xxxxx, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Merelles Pérez y  asistido por el Letrado Sr. Bertolo García, y como demandada xxxxx, en virtud de las siguientes consideraciones,


ANTECEDENTES DE HECHO
 

PRIMERO. El día 31 de octubre de 2012 se turnó a este Juzgado  demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Merelles Pérez, en nombre y representación de xxxxx, en la que se solicita, atendiendo a los hechos y fundamentos de derecho en su escrito inicial apuntados, se dicte sentencia por la que se declare que la actora sufrió un error invencible al contratar la suscripción de los valores a que se hace referencia en el hecho segundo de la demanda, inducido por la inveraz y defectuosa información suministrada por la demandada, y la nulidad radical por vicio del consentimiento de los contratos de suscripción de valores a que se hace referencia en el hecho segundo de la demanda o, subsidiariamente, que la demandada incumplió los contratos celebrados con la actora y le generó unos daños y perjuicios consistentes en la pérdida del importe de las inversiones efectuadas, cantidades de las que habrán de descontarse los intereses percibidos relacionados en el hecho sexto de la demandan y sumarse el intereses legal del dinero de las inversiones descritas en el hecho segundo desde las fechas en que fueron efectuadas y, en consecuencia, se condena a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad total de 111.737,36 euros, de acuerdo con la liquidación efectuada en la demanda, o, subsidiariamente, a reintegrar a la actora la cantidad total que resulte de restar de los valores nominales a que hace referencia el hecho segundo el importe de los intereses percibidos y que resulte acreditado, y a abonar a la actora los intereses legales de las cantidades a que se refiere el hecho segundo de la demanda desde la fecha de suscripción de cada uno de los valores hasta la fecha de su completo pago y a abonar los intereses legales a que se refieren los anteriores puntos desde el 9 de febrero de 2012 hasta la fecha de su completo pago, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda se emplazó a la parte demandada, presentando ésta escrito de contestación dentro del plazo legalmente previsto oponiéndose a lo peticionado de contrario. Posteriormente se emplazó a las partes para la celebración de la audiencia previa, teniendo lugar el día 4 de febrero de 2013. En el día y hora señalada comparecen ambas partes debidamente asistidas, y celebrándose en la forma legalmente prevista, llegado el momento de proposición de prueba por la actora se propuso documental y testifical, siendo admitida la propuesta, y por la representación de la parte demandada se propuso documental y testifical, siendo admitida la propuesta, dándose por finalizando el acto tras señalarse fecha para el juicio. 

TERCERO. El día 1 de abril de 2013 se celebró el juicio con la práctica de la prueba en su día admitida y, tras la emisión de las oportunas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


..... se sostiene como determinante de la nulidad pretendida se fundamenta en la ausencia de efectiva información acerca de la exacta naturaleza y alcance de los productos contratados y cuya efectiva realización corresponde a la entidad demandada, determinando la concurrencia de error en la prestación del consentimiento. Al efecto ha de indicarse que el derecho a la información en el sistema bancario y la tutela de la transparencia bancaria es básica para el funcionamiento del mercado de servicios bancarios y su finalidad tanto es lograr la eficiencia del sistema bancario como tutelar a los sujetos que intervienen en él, principalmente, a través tanto de la información precontractual, en la fase previa a la conclusión del contrato, como en la fase contractual, concediéndose por demás un plus de protección a la parte que es tenida como débil en el contrato, tal y como sucede en la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios cuyo artículo 3 y bajo la rúbrica "Concepto general de consumidor y de usuario", contiene la definición de "consumidor" a los efectos de la Ley diciendo que "A los efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional", concepto éste que inequívocamente corresponde aplicar a la actora, siendo igualmente de significar como uno de los derechos básicos del consumidor no es sino la adecuada y correcta información acerca de los diferentes productos y servicios.

DISPONGO


Estimar la demanda y, en consecuencia, se declara la nulidad de las ordenes de suscripción de valores de fechas 17 de febrero de 2005, 5 de marzo de 2007, 1 de octubre de 2007 y 28 de mayo de 2009 objeto de este procedimiento, al haber concurrido vicio del consentimiento en la demandante, y se condena a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 111.737,36 euros más los intereses legales desde la fecha de suscripción de cada una de ellas, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.