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jueves, 15 de octubre de 2015

Mediación de consumo; admitido recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 20/2014 catalana.


El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 6 de octubre de actual, ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 5459-2015, promovido por el Presidente del Gobierno, contra los artículos 3, 8, 13, 17, 18.2, 20 y la disposición adicional primera de la Ley 20/2014, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de Consumo de Cataluña, para la mejora de la protección de las personas consumidoras en materia de créditos y préstamos hipotecarios, vulnerabilidad económica y relaciones de consumo.

Asimismo el Presidente del Gobierno ha invocado el art. 161.2 de la Constitución, lo que produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de interposición del recurso –30 de septiembre de 2015.
De interés para la Mediación y Mediadores

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domingo, 8 de marzo de 2015

Mediación previa al Arbitraje

Mediación previa al Arbitraje

Una interesante sentencia que analiza un supuesto en el que la solicitud de arbitraje se presenta con antelación a la conclusión del periodo de mediación contractualmente pactado y la posibilidad de solicitar medidas cautelares estando en trámite la mediación.

"La Ley no ha extendido los efectos de la falta de procedibilidad por existencia de mediación obligatoria al procedimiento arbitral". 

"(...) Observando que en el caso que ahora nos ocupa en el contrato nada se ha previsto sobre el particular, en relación a la solicitud de medidas cautelares durante el proceso de mediación, (...) el procedimiento arbitral fue el correcto, ya que no se pactó nada en contra para este supuesto"

Esta conclusión del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal nos invita a dos reflexiones: 

i) La previsión contractual de estos supuestos y la incidencia del compromiso de las partes a no ejercitar acciones judiciales o extrajudiciales durante el tiempo que se desarrolle la mediación, ha de ser muy tenida en cuenta por los mediadores y por las clausulas de remisión a mediación.

ii) Por otro lado, un segunda reflexión nos invita a tomar en consideración si el principio de la buena fe que debe regir en la Mediación fue respetado y si debería haber merecido alguna consideración en la Sentencia dictada.

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viernes, 27 de febrero de 2015

Sanción judicial por no intentar la Mediación


“Acudir a la mediación o a otro sistema extrajudicial de resolución de conflictos no es obligatorio en España, como sí lo es en Italia para casos como el presente, pero el proceder con rectitud, bajo criterios de ética y responsabilidad social no depende de que la ley lo imponga, sino de que los ciudadanos y empresas empiecen a ser conscientes de los beneficios y perjuicios que producen en la causa pública y actúen consecuentemente”

En esta colaboración, publicada por Diario La Ley, Sección Ejercer, nos hacemos eco de un Auto dictado en un incidente, que sanciona con una multa del 10% del valor reclamado en el procedimiento principal, en base, entre otros, a los artículos 11 LOPJ, 247 LEC y 7 CC, por concurrir "abuso de derecho" y utilización antisocial del proceso, al entender que ciertas entidades “tienen a su alcance otros medios de realizar el valor de lo justo en cada caso concreto, mucho más barato, mucho más rápido y menos gravoso para las arcas públicas, como puede ser la mediación, cuyo uso ni siquiera lo intentan”.

Los argumentos del Tribunal Constitucional para legitimar las tasas judiciales, justifican por otra parte, la necesidad de valorar si constituye un comportamiento justo, ético y de rectitud social, colapsar la actividad jurisdiccional con “reclamaciones de escasa cuantía, cuando el coste público del proceso, es cinco veces mayor que lo que se reclama”, cuando existen otras vías para solucionar la controversia.

"La mediación, además de un método alternativo para la resolución de los conflictos, es una eficaz herramienta para la contención del coste social que implica la puesta en funcionamiento de la maquinaria judicial. La necesidad de optimizar los recursos públicos, la proporcionalidad entre los medios utilizados y los intereses particulares, así como la necesaria concienciación social para acudir a la mediación, justifican que sea sancionable acudir al proceso judicial sin intentar la mediación, por suponer un abuso y un ejercicio antisocial del derecho".
Fuente
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sábado, 20 de septiembre de 2014

Cuestiones procesales: Tribunal Constitucional. Presentación formal del recurso.

En la práctica procesal, los operadores jurídicos, especialmente la Procura, han de enfrentarse en numerosas ocasiones a interpretaciones contradictorias de la norma, incluso de aquéllas que nacen del propio organigrama que ha de responder en derecho a quien aspira a acceder a la Justicia.
Una interesante Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 7 de abril de 2014, entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto al acceso a los recursos, por la resolución judicial que declaró la inadmisión de un recurso de apelación presentado en el registro general del Juzgado Decano, en lugar del Juzgado que conocía del asunto.

Esta Sentencia parte de un supuesto en el que el recurrente en amparo impugna la resolución que declaró la inadmisión del recurso de apelación por haber sido presentado  ante el Registro General del Juzgado Decano, en lugar del Juzgado conocedor del asunto, tal y como prevé el art. 85.1 LJCA. La existencia de un acuerdo de Decanato recogiendo normas de organización y presentación de escritos justificaría, a juicio del Alto Tribunal, que las consecuencias del eventual error del justiciable no pueden vedar su acceso al recurso cuando dicho error parte de una decisión judicial, en forma de acuerdo gubernativo, aún cuando ésta no fuese ajustado a a la legalidad.
De este modo, entiende el Tribunal Constitucional que la exigencia de presentar el escrito en el Juzgado que dictó la resolución impugnada no se ajusta al contenido del art. 85.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), es desproporcionada y desconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.
En cuanto al recurso de apelación contencioso-administrativo, el art. 85.1 LJCA dispone que se “interpondrá ante el Juzgado que hubiere dictado la sentencia que se apele, dentro de los quince días siguientes al de su notificación”. Sin embargo,  la existencia de un acuerdo del Decanato firmado por el Magistrado Decano, el Secretario del Decanato, el Decano del Colegio de Procuradores y remitido a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, a los Juzgados  y a los Colegios de Abogados y Procuradores; justifica que la resolución de inadmisión, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.
Si bien el propio Tribunal reconoce que no le corresponde valorar ni la oportunidad ni la validez jurídica de dicho acuerdo, sí le compete ponderar a la luz del art. 24 CE, si la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia desautorizando el mencionado acuerdo, ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente. Y así, viene a sentenciar que ” (…) la instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales, dada la auctoritas que corresponde a quien la hizo constar (STC 26/1991, de 11 de febrero, FJ 1), es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, que hay que considerar en todo caso excusable ‘dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial’ (SSTC 79/2004, de 5 de mayo, FJ 2; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 3), pues ‘si la oficina judicial [ha] ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables … el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueran ciertas y obrar en consecuencia’ (ibídem).”
“Si bien no se trata en este caso de una errónea instrucción de recursos, a la misma conclusión que entonces debemos llegar ahora, ya que la parte recurrente, siguiendo lo dispuesto en el acuerdo del Decanato, presentó el recurso de apelación en su Registro General en la confianza de que actuaba conforme a Derecho; en definitiva, la decisión del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias de considerar extemporáneo el recurso presentado por no haberlo hecho en el Juzgado debe considerarse contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos, puesto que el recurrente no puede verse perjudicado en su Derecho al seguir las pautas establecidas en un acto, si bien de carácter gubernativo, de un órgano judicial.”
Sentencias como éstas vienen a paliar el rigor formalista con el que últimamente se vienen despachando algunas resoluciones de nuestros Juzgados y Tribunales, en las que pesa más la literalidad de la norma, que los derechos fundamentales del ciudadano que aspira a una Justicia que le sirva y le ofrezca garantías, en lugar de justificar en errores que no son imputables al administrado, resoluciones que vulneran un derecho fundamental por el “imperio [formal] del la Ley”.
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jueves, 4 de septiembre de 2014

Tasación de costas: el criterio de la minuta ideal y los límites del artículo 394 LEC.

Tasación de costas: el criterio de la minuta ideal y los límites del artículo 394 LEC



Con ocasión del debate que dentro de la institución de la condena en costas ha suscitado la denominada «minuta ideal» y los distintos criterios utilizados en su aplicación, traemos a colación el artículo publicado por la revista IURIS (Tasación de costas: el criterio de la minuta ideal y los límites del artículo 394 LEC. Autor. Merelles Pérez, Manuel. Número 214. ISSN 2255-0488. Revista Iuris, Actualidad y Práctica del Derecho. Editorial LA LEY. Grupo Wolters Kluver. Sección normas no escritas).
En este trabajo se analiza el Auto dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, que la desestima la pretensión del impugnante sobre la elaboración de una minuta ideal y su posterior división entre los favorecidos por el pronunciamiento en costas.
El criterio de la minuta ideal, ha venido siendo utilizado en supuestos de pluralidad de acreedores de las costas devengadas en procedimientos en los que, existiendo un mismo objeto y cuantía, la pretensión se ejercitaba bajo distintas representaciones y direcciones letradas, de modo que los honorarios de los de los Abogados y Procuradores intervinientes se determinan mediante la división del importe de una sola minuta ideal entre el número total de solicitantes.
La resolución de la Audiencia parte de los diferentes criterios que los propios Colegios profesionales adoptan sobre la materia y que, en esencia, son diametralmente opuestos.
Esta aparente falta de criterios uniformes, lejos de ser criticada por la resolución que analizamos, es legitimada por la Audiencia en base a los pronunciamientos que sobre la materia ha realizado la doctrina y la Jurisprudencia, que vienen a entender que las normas de honorarios «no son únicas y unívocas», al tiempo, que entra en juego la necesaria valoración del trabajo realizado por los profesionales intervinientes como criterio de ponderación y de garantía al litigante condenado.
Resulta de interés la rotundidad de los razonamientos esgrimidos en la resolución del Secretario Judicial que fue objeto de recurso y que el Auto de la Audiencia mantuvo al decretar su íntegra desestimación. Así, ante «la necesidad de valoración —siempre subjetiva— del trabajo realizado por los Abogados autores de las minutas», afirma el Secretario que resuelve, «es reacio a la valoración de referencia, no tanto porque dude de tal competencia como por el hecho de que, en el sistema anterior, la Sala de Justicia conocía en profundidad el tema resuelto y el trabajo desarrollado por los profesionales, lo que no concurre en el caso del Secretario. Así pues, para justificar la confirmación o desestimación de una impugnación, no puede dejar de hacerse referencia a la sentencia de apelación y a los fundamentos «que excluyen la posibilidad de ulterior moderación de las minutas cuestionadas» así como, añade, «que el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva ha de tener una consideración muy diferente en la apelación, según tiene establecido el Tribunal Constitucional, ya que el derecho a recurrir precisa evidente limitación y, en plano legislativo, buena prueba de ello es la reciente Ley de Tasas, que viene a establecer unas considerables cuantías en vía de recurso, respecto de las fijadas para la instancia».
En definitiva, una interesante resolución que a buen seguro dará pié a un debate sobre el criterio de la minuta ideal.
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martes, 24 de junio de 2014

Consejo General, Autonómico y Colegios profesionales. STC 29 Mayo 2014.

Consejo General, Territorial y Colegios profesionales. STC 29 Mayo 2014.

Ante la inminente aprobación del APLSCP, hoy destacamos las conclusiones del Tribunal Constitucional en la Sentencia 84/2014, de 29 de mayo de 2014.

Ante la cuestión de inconstitucionalidad Planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con el ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales, en materia de competencias sobre colegios profesionales y las relaciones de los colegios y consejos profesionales con otras entidades de la misma profesión de fuera del territorio autonómico, el TC resalta varias cuestiones.


Las relaciones de los colegios profesionales y de los consejos de colegios profesionales se rigen por los principios de colaboración y cooperación voluntarias y se formalizan mediante un acuerdo o un convenio, sin perjuicio del derecho de acceso, acción y representación directa de los colegios profesionales y consejos de colegios profesionales ante todas las instituciones del Estado y de las funciones de representación general que pueden cumplir.

De acuerdo con la doctrina del TC corresponde al Estado la competencia para establecer las reglas básicas a que los colegios profesionales deben ajustar su organización y competencias.

La existencia de un consejo general es una determinación básica «dado el ámbito nacional del mismo» y, por ello su regulación corresponde al Estado. De ahí que corresponde al legislador estatal «regular los consejos generales, su organización y competencias». Así, los consejos generales tienen «la condición de Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad» y les atribuye asimismo una serie de funciones. Entre estas funciones destacan la de «ostentar la representación y defensa de la profesión» en el ámbito nacional y la de «asumir la representación de los profesionales españoles ante las Entidades similares en otras naciones».

Partiendo de estas premisas, ¿es inconstitucional que una norma autonómica establezca que «las relaciones de los Colegios y de los Consejos profesionales de competencia de una Comunidad Autónoma con otras entidades de la misma profesión de fuera de dicho ámbito territorial serán establecidas mediante acuerdos»?.
Esta posible tacha constitucional no puede ser apreciada. Una Ley autonómica puede atribuir a los consejos autonómicos «la suprema representación y defensa de la [correspondiente] profesión titulada…, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma» y la regulación en ella prevista es «sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica».

El legislador estatal es el competente para, con carácter básico, crear el correspondiente consejo general y regular su organización y funciones.

Con estos presupuestos, la propia naturaleza jurídica de los consejos generales como organización colegial determina la forzosa integración en el consejo general de todos los colegios territoriales.
La propia naturaleza jurídica de los colegios territoriales determina que su integración en la pieza general o estatal de la organización colegial no sea una decisión de la que puedan disponer en forma voluntaria. Lo que, en el plano organizativo o institucional, significa que es la Ley la que determina sus relaciones con el correspondiente consejo general de la misma profesión.

En consecuencia, la adscripción forzosa al consejo general es una regla básica y, como tal, indisponible para el legislador autonómico.

Sin embargo, la configuración legal de este tipo de organizaciones profesionales no puede en ningún caso comprender la completa privación de la libertad positiva de asociación de los miembros para celebrar con el resto de entidades de la misma profesión acuerdos o convenios con fines complementarios, distintos y compatibles.

Por este motivo, las distintas corporaciones colegiales y los colegios y consejos autonómicos son libres para concluir, incluso entre sí, los acuerdos que consideren convenientes.





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jueves, 12 de junio de 2014

Audiencia Provincial de Pontevedra. Cláusulas abusivas , en los préstamos hipotecarios.

Audiencia Provincial de Pontevedra. Cláusulas abusivas , en los préstamos hipotecarios.

Además de la cláusula suelo, la condición por la que el cliente asume los gastos de la operación, la cláusula de vencimiento anticipado y la de intereses de demora, son abusivas y por tanto, nulas.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, ha declarado abusivas cuatro condiciones generales de la contratación habitualmente empleadas en los contratos bancarios.

Además de la conocida como cláusula suelo, son abusivas la cláusula por la que el cliente asume la práctica totalidad de los gastos derivados de la operación, la cláusula de vencimiento anticipado y la cláusula de intereses de demora.

La sentencia aplica la Directiva 93/13, de 5 de abril, la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, y el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, y considera que las mencionadas cláusulas, han sido redactadas  e impuestas al cliente sin posibilidad de negociación, son contrarias a las exigencias de las buena fe, causan en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones que derivan del contrato de préstamo.

En particular, el Tribunal declara abusiva la cláusula que declara a cargo de la parte prestataria los aranceles notariales y registrales, los tributos que graven la operación, los gastos de tramitación de la escritura en el Registro y en la Oficina Liquidadora del Impuesto, así como los de obtención de copias de la escritura, los derivados de la conservación del inmueble, la prima del seguro del seguro de daños, los gastos procesales que se enumeran y cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio, al entender que dicha cláusula resulta desproporcionada, deja a la voluntad del acreedor el cumplimiento del contrato y vulnera normas de carácter imperativo.

Asimismo, se califica como abusiva la cláusula que fija el interés de demora en el 18% anual, por estimar que se trata de un interés desproporcionado en relación con los aplicables en los distintos sectores, toda vez que excede en más de cuatro veces el interés remuneratorio, en 11 puntos el interés de demora tributario y en 7 puntos el interés de demora señalado para las operaciones comerciales entre empresas y entre éstas y la Administración.

La sentencia tipifica también como abusiva la cláusula que faculta al banco para declarar vencido el contrato y reclamar la totalidad del importe prestado, con sus intereses, gastos y costas, por la falta de pago de cualesquiera de las cuotas de amortización y por el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato, puesto que, conforme señala el Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, tal posibilidad exige como requisitos ineludibles que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate y que el incumplimiento tenga un carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo

Fuente. CGPJ



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Procesal Penal. STC 77/2014, de 22 de mayo de 2014.

Procesal Penal. STC 77/2014, de 22 de mayo de 2014.

La mera notificación personal al recurrente de la citación a juicio y de la advertencia de que podría celebrarse en su ausencia cumplía formalmente los mandatos de la ley, pero no era suficiente para despejar las dudas surgidas en la instrucción acerca de la discapacidad del recurrente.
La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Juan Antonio Xiol, considera que en este caso, antes de optar por la celebración del juicio en ausencia, el Juzgado de lo Penal debía haber tenido en cuenta una serie de factores que quedaron acreditados durante la tramitación del procedimiento. Entre ellos, que el recurrente declaró que había realizado los hechos bajo amenazas de una tercera persona; que el juez de instrucción acordó un reconocimiento psiquiátrico para determinar la imputabilidad del acusado, aunque el estudio nunca llegó a realizarse por la incomparecencia del recurrente; y que estaba en tratamiento por depresión, tenía problemas con el alcohol, una minusvalía reconocida por la Xunta de Galicia de un 68 por ciento y un retraso mental leve.
Al no haber valorado las citadas circunstancias, según el Tribunal la decisión de celebrar el juicio en ausencia tuvo como consecuencia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.



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miércoles, 11 de junio de 2014

Responsabilidad profesional; STS 2116/2014

Responsabilidad profesional; STS 2116/2014

Una interesante sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil sobre


  • La obligación y RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DEL ABOGADO.
  • El efecto del sobreseimiento y archivo de las actuaciones penales.
  • El cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración.
  • La fijación de la cuantía de las indemnizaciones y la cobertura de la responsabilidad civil por la compañía de seguros en sede de casación.

-     
   - La referida Sentencia versa sobre una acción de responsabilidad civil promovida contra un letrado y su aseguradora por la prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos.

La jurisprudencia condiciona la apreciación de responsabilidad civil contractual del letrado a la apreciación del perjuicio patrimonial por pérdida de oportunidad como hecho cierto, lo que se lleva a cabo mediante el examen de la viabilidad de aquella.

La sentencia resalta la importancia que tiene el hecho de que el interesado no se vea privado de conocer puntualmente el estado del procedimiento por medio de los profesionales que le representan o a los que encomienda su defensa y la obligación de informar al cliente, advirtiendo a tiempo de la notificación hecha al procurador y su contenido y efectos.

-         - El efecto del sobreseimiento y archivo de las actuaciones penales

Las dudas interpretativas sobre el comienzo del plazo de prescripción cuando el sobreseimiento y archivo de las actuaciones penales se notifica al procurador de los personados en las mismas como perjudicados pero no se notifica también personalmente a estos. La personación como perjudicado en unas actuaciones penales mediante procurador y bajo la dirección técnica de abogado, con la consiguiente retribución de sus servicios a ambos profesionales, comporta, en lógica contrapartida, que no tenga que ser el propio perjudicado quien deba estar pendiente de la defensa de sus derechos manteniéndose al tanto del estado de las actuaciones penales.

Notificado al procurador de los recurrentes el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones penales, es un indiscutible deber profesional del abogado informar inmediatamente a sus clientes

-        -  La firmeza del sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas se produce con el auto de la Audiencia notificado al procurador de las partes.

En ningún caso es compatible con las reglas de la profesión de abogado, la inactividad durante más de un año, manteniendo al cliente en la ignorancia de la terminación de las actuaciones penales .

Tanto según el art. 1968-2º CC para la acción de responsabilidad civil como según el art. 142.5 de la Ley 30/1992 para la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, el plazo para su ejercicio es solo de un año, y lo que en este litigio se está juzgando no es en puridad si la LECrim. exige una doble notificación del sobreseimiento y archivo, al procurador del perjudicado y además al propio perjudicado, sino si la falta de diligencia del abogado demandado perjudicó o no a los demandantes hoy recurrentes.

-        -  Fijación de la cuantía de las indemnizaciones y la cobertura de la responsabilidad civil del abogado demandado por la compañía de seguros codemandada.

En casos similares, en los que en ninguna de las dos instancias se había llegado a resolver sobre dichas cuestiones, el TS ha devuelto las actuaciones al tribunal sentenciador para que se pronuncie al respecto. 

Pero en el presente caso tal solución pugnaría con el derecho de los demandantes a la tutela judicial efectiva si se atiende a la fecha del siniestro, a la del sobreseimiento y archivo de las actuaciones penales y a la de la interposición de la demanda contra el abogado.

Al existir elementos bastantes en las actuaciones para que la Sala pueda pronunciarse tanto sobre la cuantía de las indemnizaciones como sobre la cobertura de la responsabilidad del letrado demandado por la compañía de seguros codemandada, la Sentencia entra sobre el fondo de la cuestión y resuelve ambas cuestiones.


STS 2116/2014
Id Cendoj: 28079110012014100233
Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sección: 1
Nº de Recurso: 710/2010
Nº de Resolución: 283/2014
Procedimiento: CIVIL
Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN

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viernes, 6 de junio de 2014

Ejecución hipotecaria. Suspensión del lanzamiento de vivienda habitual.

Ejecución hipotecaria. Suspensión del lanzamiento de vivienda habitual.

Tribunal Constitucional. Sala Segunda. Auto 129/2014, de 5 de mayo de 2014. BOE núm. 135, de 4 de junio de 2014.

Interesante el Voto particular que formulan los Magistrados doña Adela Asua Batarrita y don Fernando Valdés Dal-Ré sobre la interpretación y aplicación que sostienen algunos Juzgados en relación al art. 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, restructuración de deuda y alquiler social.

En su fundamentación, se manifiesta la discrepancia con el Auto de referencia y se acoge la tesis sostenida por la Fiscalía en cuanto a i) la carencia de la debida motivación de la resolución judicial impugnada (que se limitó a denegar la solicitud de suspensión del lanzamiento de la vivienda mediante una providencia); y ii) la incongruente e irrazonable interpretación realizada por el órgano judicial, al establecer la composición de la unidad familiar para la aplicación de la  previsión de la Ley 1/2013 para la medida de suspensión del lanzamiento.



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jueves, 5 de junio de 2014

Derecho y práctica procesal.

Derecho y práctica procesal. 

El grupo Derecho y práctica procesal es una iniciativa en la que se busca abordar los aspectos procesales y la practica ante los Tribunales en las áreas civil, penal, concursal, social, contencioso administrativo y constitucional. 



Un espacio en el que compartir información práctica y actual, tratada de forma clara y sencilla, que permita en todo momento conocer la actualidad del derecho y práctica procesal ante nuestros Juzgados y Tribunales de Justicia. Buscamos un lugar en el que encontrar y compartir, textos legales, doctrinales o jurisprudenciales y que permita a sus miembros una participación interactiva, aportando casos prácticos, formulando preguntas, colaboraciones o sugerencias. 

El grupo Derecho y práctica procesal pretende ser un punto de encuentro para la información y el debate entre Abogados, Procuradores de los Tribunales, Letrados de la Administración de Justicia, Funcionarios, Peritos. y otros profesionales o interesados en el mundo del derecho y la práctica procesal.



Acceso a Derecho y práctica procesal.
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miércoles, 4 de junio de 2014

Tribunal Constitucional. Sentencia 71/2014 , de 6 de mayo de 2014. Hecho imponible de la tasa por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la Administración de Justicia. Voto particular.

Tribunal Constitucional. Sentencia 71/2014 , de 6 de mayo de 2014. Hecho imponible de la tasa por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la Administración de Justicia. Voto particular.

Pleno. Sentencia 71/2014, de 6 de mayo de 2014. Recurso de inconstitucionalidad 7208-2012. Interpuesto por la Presidenta del Gobierno en funciones en relación con sendos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos. Límites a la potestad tributaria de las Comunidades Autónomas: nulidad del precepto legal que regula la tasa sobre actos preparatorios y accesorios de la prescripción y dispensación de medicamentos; interpretación conforme de la definición del hecho imponible de la tasa por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la administración de la Administración de Justicia. Voto particular.



Voto particular que formula el Magistrado don Andrés Ollero Tassara, respecto a la Sentencia del Pleno de fecha 8 de mayo de 2014 dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 7208-2012

"En ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con el máximo respeto a la opinión de la mayoría del Pleno, dejo constancia de mi opinión discrepante, respecto a la Sentencia que ha resuelto el recurso de inconstitucionalidad promovido por la Presidenta del Gobierno en funciones contra el art. 16 (en lo relativo al apartado primero del nuevo art. 3 bis.1.1, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalitat de Cataluña, aprobado por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio) y el art. 41 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del Impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos.

1. He manifestado mi acuerdo con el epígrafe primero del fallo, relativo a la inconstitucionalidad del popularmente conocido como «euro por receta». Mi discrepancia, puesta ya de manifiesto durante la prolongada deliberación de este punto, se centra en la interpretación conforme recogida en el epígrafe segundo, que implica reconocer la constitucionalidad de la «tasa por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la Administración de Justicia», regulado en el apartado primero del art. 3 bis 1.1, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalitat de Cataluña, introducido por el art. 16 de la Ley 5/2012.

2. Considero que la entrada en vigor de la citada tasa hace repercutir sobre el ciudadano la doble imposición de un mismo hecho imponible. No acierto a entender cómo puede descartarse esta consecuencia reconociéndose –como hace el fundamento jurídico 5 de la Sentencia– que la respuesta a la actuación jurisdiccional que genera el ciudadano recurrente está constituida, «de modo simultáneo e inescindible», por tareas de contenido procesal y realización de funciones administrativas vinculadas a las anteriores. No comparto el intento de justificación recogido en el mismo fundamento, al afirmarse que, «a diferencia de lo que sucede con la tasa del Estado, la autonómica no está enlazada con el acceso a la jurisdicción o a los recursos».Estimo aún menos convincente el propósito de apuntalarla argumentando que «el pago de la misma no constituye condición de admisibilidad de los actos procesales cuya vertiente administrativa pretende financiar». La determinación del momento en que ha de realizarse el pago –antes, durante o después del desarrollo de los actos procesales– no hace menos cierto que el ciudadano, que aspira a ejercer su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, ha de pagar por partida doble para verlo satisfecho.

El hecho –reiterado a lo largo del fundamento jurídico 4– de que la respuesta al ejercicio de ese derecho se configure por las Administraciones como un «servicio público» no puede justificar que el ahora usuario haya de financiarlo como si se beneficiara de dos. Resulta obvio que son las Administraciones públicas las que han de servir al ciudadano y no viceversa. La distribución de competencias, obligada en un Estado compuesto, no debe razonablemente abocar al pago por partida doble del servicio público instrumentado al respecto. Solo contemplando, de modo indebido, el problema únicamente desde la perspectiva del sujeto activo de la tasa, ignorando al sujeto (nunca mejor dicho) pasivo, cabría justificar lo contrario. Como ya se apuntó, dado que es rogada, la Administración de justicia funciona a solicitud del sujeto pasivo, siendo su interposición de la demanda y la solicitud del servicio inescindibles.

La tasa autonómica grava actos procesales y no actuaciones administrativas. Es lógico que cuando se lleve a cabo alguna actividad «puramente administrativa», realizada en exclusiva por los servicios autonómicos y no imprescindiblemente vinculada al desarrollo del proceso (petición de copias o certificaciones…), pueda exigirse al ciudadano su abono, de acuerdo con lo indicado en la STC 31/2010, de 28 de junio, aludida en el fundamento jurídico 5; pero la tasa analizada no se limita a esos supuestos.

3. Se ha señalado que la situación avalada coloca en situación de desigualdad en el acceso a los ciudadanos de una determinada Comunidad Autónoma; nada más cierto. No mejorará la situación si, aun estando referido el recurso a norma de una determinada Comunidad, el alcance del fallo acaba desbordando tal ámbito, convirtiendo pronto la doble imposición señalada en una generalizada obligación para los ciudadanos vinculados a las numerosas Comunidades que han asumido las transferencias contempladas, incluidas quizá las que ya estaban planteando la posibilidad de renunciar a ellas.

Respeto profundamente el esfuerzo de consenso realizado a lo largo de la ardua deliberación de la justificación del epígrafe del que discrepo. Considero no obstante que, dada la norma habitual de hacer públicas solo las discrepancias que hayan acabado traduciéndose en Voto particular, expresar el pluralismo de planteamientos que la han protagonizado, lejos de implicar menoscabo alguno para el Tribunal, transparenta positivamente su efectivo funcionamiento.


Partiendo de estas reflexiones, me veo obligado a emitir mi Voto particular."

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Tribunal Constitucional. Sentencia 75/2014 , de 8 de mayo de 2014. Competencias sobre legislación civil

Pleno. Sentencia 75/2014, de 8 de mayo de 2014. Cuestión de inconstitucionalidad 5658-2010. Planteada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en relación con la disposición adicional tercera de la Ley del Parlamento de Galicia 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia, en la redacción dada por la Ley 10/2007, de 28 de julio. Competencias sobre legislación civil: inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por inadecuada formulación de los juicios de aplicabilidad y relevancia.

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domingo, 1 de junio de 2014

Proceso penal. Inicio del cómputo del plazo del recurso de apelación.

Proceso penal. Inicio del cómputo del plazo del recurso de apelación.

Una cuestión que a menudo suele plantearse es, si la sentencia en el proceso penal ha de notificarse personalmente al condenado además del procurador que le representa y en su caso, cuando ha de entenderse que se inicia el cómputo del plazo para recurrir en apelación.


Algunos Juzgados, han venido inadmitiendo el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia con fundamento en la infracción del art. 976 LECrim. Se ha venido razonando que, conforme al art. 160 LECrim, en relación con el art. 182, había que entender bien hecha la notificación de la Sentencia al Procurador de la parte, comenzando a correr el término de la apelación desde la fecha de tal notificación.

Con carácter general, el art. 212, párrafo 1, LECrim dispone que "el recurso de apelación se entablará dentro de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación de la resolución judicial que fuere su objeto hecha a los que expresa el artículo anterior", precepto que se refiere a "los que sean parte en el juicio". Por lo que se refiere a las notificaciones, el art. 182, párrafo 1, LECrim establece, como regla general, que "las notificaciones ... podrán hacerse a los Procuradores de las partes", mientras que, con referencia a las Sentencias definitivas, el art. 160, párrafos 1 y 2, de la misma Ley previene que "se leerán y notificarán a las partes y a sus Procuradores en todo juicio oral el mismo día en que se firmen o, a lo más, en el siguiente. Si por cualquier circunstancia o accidente no se encontrare a las partes al ir a hacerles la notificación personal, se hará constar por diligencia y bastará en tal caso con la notificación hecha a sus Procuradores".

Del último de los preceptos citados se deduce que las Sentencias dictadas tras la celebración de juicio oral, habrán de notificarse no sólo a los Procuradores, sino también personalmente a las partes, y así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, entre otros pronunciamientos, en los AATC 160/1982, de 5 de mayo (FJ 2), y 662/1985, de 2 de octubre (FJ 2), y en las SSTC 190/1994, de 20 de junio, y 88/1997, de 5 de mayo.

Las resoluciones judiciales referidas obviaron la necesaria notificación personal de la Sentencia y establecieron el dies a quo para el cómputo del plazo para apelar la Sentencia a partir de su notificación al Procurador de la actora, siendo así que dicho plazo aún no podía haber comenzado a correr, al no haberse producido el hecho al que la normativa legal referida vincula: la notificación personal de la Sentencia a la condenada.

Omitida la preceptiva notificación personal, el reiterado plazo debía comenzar su transcurso desde el momento en que la propia recurrente se dio por enterada de la Sentencia.

La SSTC 88/1997, de 5 de mayo se decía que "Frente a una Sentencia que, en principio, requiere doble notificación a tenor del art. 160 LECrim, la Audiencia Provincial ... desconoce uno de los principales efectos de dicha garantía excepcional, cual es la del inicio del cómputo del plazo cuando la notificación se completa o, al menos, cuando se produce la notificación que tiene por destinatario al interesado. Lo desconoce, además, sin explicación alguna que pudiera revelar la razonabilidad de la medida y generando la indefensión propia de quien se ve privado de recurrir en demanda de su absolución de una condena penal por confiar, en una interpretación no irrazonable, en que aún no había comenzado el plazo que le concede para ello la legislación procesal aplicable" (FJ 4)."

Sobre esta materia, dejamos dos enlaces de interés.






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lunes, 26 de mayo de 2014

Tasas judiciales. Aplazamiento y fraccionamiento del pago.

Tasas judiciales. Aplazamiento y fraccionamiento del pago.

La previsión de la Ley 10/1992 es que el devengo de la tasa se produzca en el momento de la interposición y su falta de pago tras el requerimiento de subsanación del defecto, la preclusión del acto procesal - art, 8.2.2º. No obstante, nada dice la citada norma, ni tampoco la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos, que impida pedir y obtener el aplazamiento del pago, es más del art. 27.7 de esta última, puede interpretarse la aplicación del régimen general previsto en la Ley General Tributaria.

Y así lo entiende también el Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso que mediante Auto de 5 de febrero de 2014 mantiene que "(...)  En definitiva y al amparo, también, de la doctrina constitucional elaborada entorno al principio "pro actione" que impide una aplicación rigorista de la norma procesal que de como resultado conculcar el derecho de defensa o más ampliamente, el de tutela judicial efectiva, procede admitir y dar curso al recurso interpuesto."

Roj: ATSJ CAT 127/2014
Auto 5 de febrero de 2014
Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Enlace a la resolución
Enlaces relacionados
Efectos procesales de la falta de pago de la tasa. Jurisprudencia
Comentarios sentencia TSJ Cataluña

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viernes, 23 de mayo de 2014

Cuestiones procesales. Tribunal Constitucional.

Cuestiones procesales. Tribunal Constitucional.

Una interesante Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 7 de abril de 2014, que entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso) por la resolución judicial que declaró la inadmisión de un recurso de apelación presentado en el registro general del Juzgado Decano, en lugar del Juzgado que conocía del asunto.

El recurrente en amparo impugna la resolución que declaró la inadmisión del recurso de apelación y contra el Auto que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones.

La exigencia de presentar el escrito en el Juzgado que dictó la resolución impugnada no se ajusta al contenido del art. 85.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), es desproporcionada y desconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

En cuanto al recurso de apelación contencioso-administrativo, el art. 85.1 LJCA dispone que se “interpondrá ante el Juzgado que hubiere dictado la sentencia que se apele, dentro de los quince días siguientes al de su notificación”. Sin embargo,  la existencia de un acuerdo del Decanato firmado por el Magistrado Decano, el Secretario del Decanato, el Decano del Colegio de Procuradores y remitido a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, a los Juzgados  y a los Colegios de Abogados y Procuradores; justifica que la resolución de inadmisión, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.


"No corresponde a este Tribunal valorar ni la oportunidad ni la validez jurídica de dicho acuerdo sino simplemente ponderar a la luz del art. 24 CE, si la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia desautorizando el mencionado acuerdo, ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente."

" (...) la instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales, dada la auctoritas que corresponde a quien la hizo constar (STC 26/1991, de 11 de febrero, FJ 1), es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, que hay que considerar en todo caso excusable ‘dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial’ (SSTC 79/2004, de 5 de mayo, FJ 2; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 3), pues ‘si la oficina judicial [ha] ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables ... el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueran ciertas y obrar en consecuencia’ (ibidem).”

"Si bien no se trata en este caso de una errónea instrucción de recursos, a la misma conclusión que entonces debemos llegar ahora, ya que la parte recurrente, siguiendo lo dispuesto en el acuerdo del Decanato, presentó el recurso de apelación en su Registro General en la confianza de que actuaba conforme a Derecho; en definitiva, la decisión del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias de considerar extemporáneo el recurso presentado por no haberlo hecho en el Juzgado debe considerarse contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos, puesto que el recurrente no puede verse perjudicado en su Derecho al seguir las pautas establecidas en un acto, si bien de carácter gubernativo, de un órgano judicial."

Enlace Sentencia

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jueves, 15 de mayo de 2014

Autodefensa y condena en costas

Parecería lógico afirmar que, al menos desde enero de 2001, jurisprudencia y doctrina se mostraban mayoritariamente a favor de que cuando un abogado o procurador actúa en su propia defensa y/o representación y obtiene un pronunciamiento favorable en costas, debería ser oportunamente resarcido.

La autodefensa,  no parece pues que sea un "motivo que no se puede tener en cuenta, pues sería no apreciar un trabajo profesional que ha efectuado un Letrado, sea en defensa propia o ajena y que ha sido provocado por la parte adversa” (Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª de 14-1-2009). Incluso en la práctica procesal, hay quien se sorprende de que "Hay[a] quien impugna tasaciones de costas porque cree que si un abogado se defiende a sí mismo, el condenado en costas no debe asumir sus honorarios, como si trabajase de forma gratuita. La jurisprudencia se encarga de desmontar una y otra vez semejante argumento" (Ludeña Benítez, Óscar Daniel . Secretario Judicial. La impugnación de la tasación de costas en la jurisprudencia de 2009. Artículos Doctrinales: Derecho Procesal Civil. Editorial Leggio. Edición digital Noticias Jurídicas. Diciembre 2009).

Sin embargo, ante esa aparente unanimidad, no dejan de sorprendernos decisiones con argumentos, mejor o peor fundados pero sin duda valiosos, que una vez más plasman la realidad de una práctica procesal en la que la multiplicidad de criterios e intérpretes legitimados por la reforma de la Ley 13/2009, vienen a traer, si cabe, mayor confusión.

En el caso que nos ocupa, partimos de un procedimiento que finalizó con sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo  presentado contra la administración, en el seno de un expediente sancionador. La referida Sentencia, además de declarar la no conformidad a derecho del acto administrativo recurrido, impuso expresamente la condena en las costas causadas en aquel juicio a la administración autora del acto impugnado.

Presentada la solicitud de tasación de costas adjuntando las preceptivas minutas de Abogado y Procurador, por el Secretario Judicial se procede a su práctica declarando indebidas las primeras, por concurrir un supuesto de "autodefensa".

Planteado el correspondiente incidente de impugnación, el Juzgado de lo contencioso administrativo número 2 de Santiago de Compostela, en auto de fecha dos de Octubre de dos mil trece, desestima la impugnación formulada por  la parte favorecida en costas, declarando  indebidas las partidas de la minuta del Letrado por coincidir en el recurrente, la condición de abogado "minutante".

En esta resolución, se confirman los argumentos expuestos en el Decreto, que fue asimismo objeto de recurso y en el que se parte de la idea de que "desde la óptica del sentido común, puesto que se ha evidenciado un trabajo jurídico, en principio, lo razonable sería indemnizarlo".
Sin embargo, a pesar de partir de esta premisa, la resolución comentada interpreta que habría que probar la existencia de un daño emergente, ya que de lo contrario, " podría ocurrir que la autodefensa se realizase empleando el tiempo de ocio (como ocurre con los juristas de otras profesiones que piden habilitación como abogado para su autodefensa) o que se emplease ocupando tiempo de la jornada laboral por un colegiado que no tenga otros asuntos pendientes y facturables de los que hubiese distraído tiempo. En ambas situaciones no se habría acreditado una pérdida patrimonial."

Argumenta asimismo la resolución comentada que "surge una duda moral precisamente porque se reclamaría valor económico para el empleo de un tiempo que en otra hipótesis no sería susceptible de reportar beneficios crematísticos: no está claro si lo que se pide es compensar un gasto de tiempo o, por el contrario, se pretende un enriquecimiento."

Continúa la resolución, ya en el terreno del derecho positivo, con dos aspectos que considera claves para resolución: "si realmente se han devengado o no de honorarios de abogado y si el trabajo del abogado del propio litigante tiene cabida en el concepto de costas".

- En cuanto a la cuestión del devengo, la resolución citada se remite a la condición y definición del abogado prevista en el art. 9.1 del Estatuto General de la Abogacía, como ejerciente de la defensa de “intereses jurídicos ajenos” para entender, "por tanto, (que) quien se defiende a sí mismo (sea un abogado colegiado para la defensa de asuntos propios, sea otro jurista habilitado al efecto) no está actuando en sentido genuino como abogado. Y, desde luego, no es admisible que se devenguen honorarios profesionales frente a sí mismo" y concluye que "entonces, la pregunta es si existe o no existe gasto. Es decir, si podemos admitir la ficción de que o bien la abogada recurrente ha tenido un desembolso porque se ha hecho un pago a sí misma, o si la abogada recurrente tiene una deuda pendiente por la autodefensa".

- En cuanto a la cuestión de si esta figura tiene encaje en el artículo 241 de la LEC, entiende la resolución que venimos comentando, que "la respuesta es negativa: no existe gasto, no se ha realizado desembolso alguno y, por tanto, no puede hablarse de costas". Y para ello se acoge a  varios argumentos.

         - Por la propia definición de costas que hace el párrafo segundo del  artículo 241 de la LEC, al considerarlos como “desembolsos”  con "origen directo e inmediato en la existencia del proceso" y "no todos los desembolsos sino sólo los incluidos de la relación numerus clausus contenida en el artículo".

         - Por la literalidad del art. 243.3 LEC cuando al referirse a “personas que hayan intervenido en el juicio y que tengan algún crédito contra las partes”, el auto comentado entiende que no se da el supuesto de hecho, ya que "no existe previamente un crédito de la Abogada contra la persona física" y por otro lado, "tampoco podría reclamar la deuda un tercero que no ha intervenido en el pleito".

         - Finalmente, con base en “el nuevo régimen jurídico, implantado por la  Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la LEC que atribuye al Secretario Judicial la resolución de la impugnación", el auto viene a confirmar que "la decisión adoptada por el Secretario judicial no aparece ni como arbitraria ni irrazonable". Así, da por buena la argumentación y los criterios utilizados por el Secretario judicial, que en su fundamento tercero, literalmente exponía:

" (...) si recapitulamos resulta que partimos del sentido común y de la idea que lo razonable sería indemnizar el tiempo invertido en la autodefensa y luego, después de analizar la legislación aplicable, hemos llegado a la idea contraria “el empleo de este tiempo no encaja en el concepto de costas y, por tanto, no es indemnizable”.
"Entonces, supuesto que el Derecho está hecho para la vida, la pregunta que cabe hacerse es si esta conclusión es absurda o si por el contrario nuestro ordenamiento jurídico contempla otros supuestos en los cuales se considera no compensables los trabajos realizados directamente por la parte reclamante. Y las respuestas son no es absurdo porque sí existen otros supuestos que se resuelven igual. Así en el contexto de la responsabilidad civil extracontractual o aquilina, observamos como que pese al mandato de indemnizar los “daños causados” contenido en el artículo 1902 de nuestro Código civil es habitual en la práctica de los tribunales excluyan p. ejemp. la indemnización al particular “manitas” que habiendo sufrido unos daños en su turismo los repara por sí mismo".
"La razón de esta exclusión puede explicarse por la circunstancia de que quién actúa así lo hace precisamente para evitar la intervención de un tercero y los honorarios profesionales que con tal intervención se generan. Y es que,  aun admitiendo que puedan concurrir otros motivos como el saberse suficientemente capacitado para hacerlo o incluso juzgar a priori que los resultados serán tan buenos o mejores que si lo hace un tercero, la motivación de evitarse los honorarios profesiones aparece inevitablemente presente cuando así se actúa. Ergo, si al menos unos de los motivos principales era evitar que se generasen honorarios profesionales, visto desde este prisma parece contrario al ejercicio de los derechos de buena fe el reclamarlos cuando se gana el pleito".

Por último, aunque el auto que venimos comentando "reconoce"ciertas dudas "que la cuestión presenta en la jurisprudencia", únicamente justifica su decisión en la STS de 3 de Diciembre de 1996 (RJ 1996, 8829), por lo que nos parece de interés traer a colación una serie de sentencias, todas posteriores a la meritada, que sostienen, como la comentada Sentencia de 14-1-2009 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, una argumentación y decisión completamente opuestas y fundadas en criterios que  "no parecen ni arbitrarios ni irrazonables".

- Reconocía el Tribunal Supremo en la jurisdicción contencioso administrativa que "es innegable que no existe en la L.E.C. precepto alguno que habilite la exclusión de los honorarios reclamados por el Letrado que se defiende a sí mismo". Ahora bien "tal circunstancia, (...) no ha de convertirse en una ventaja para el condenado al pago de las costas". A mayor abundamiento, reconocía que "el resarcimiento que la condena en costas persigue también se produce cuando alguien se defiende a sí mismo, pues en tal caso, en lugar de minutar el tiempo y actividad de un tercero se ha minutado el propio, que, también, genera necesidad de resarcimiento" (Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, de 28-3-2000).

- La misma Sala 3ª del Tribunal Supremo , en sentencia de fecha 6-4-2001 decía que "el Letrado que se defiende a sí mismo tiene derecho a reclamar de la parte contraria a la que ha defendido, si aquélla ha resultado condenada en costas, el importe de sus honorarios, y, por tanto, debe incluirse dicha partida en la tasación".

- Igualmente, los criterios de los Tribunales Superiores de Justicia (a título de ejemplo: Sentencia del TSJ Castilla-León, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de  4-1-2007 y 19-2-2010)  y de las Audiencias Provinciales (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 16ª, de 20 de junio de 2000; Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 14 de diciembre de 2007; Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de enero de 2008) se inclinan por afirmar que la "autodefensa", no sólo no es un óbice para lograr el resarcimiento a través de la institución de la condena en costas sino que lo contrario, implicaría una discriminación o una situación de falta de igualdad, ya que, si la condena en costas se hubiere producido al revés, no hubiera redundado en beneficio del profesional. Asimismo, como se reconoce en las resoluciones citadas, no cabe duda que la prestación del servicio ha existido, con la consiguiente dedicación de tiempo, esfuerzo y gastos.

En conclusión, que la hasta hora aparente unanimidad de criterios naufraga ante los embates de la necesidad probatoria, las dudas morales y la cuestionada buena del profesional que se defiende a sí mismo.
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miércoles, 14 de mayo de 2014

Efectos procesales de la falta de pago de la tasa. Jurisprudencia

Efectos procesales de la falta de pago de la tasa. Jurisprudencia

Con ocasión de la reciente sentencia dictada por el TSJC en materia de tasas judiciales y la consecuencia procesal de no acompañar el modelo 696, nos permitimos este post para dejar unas breves referencias que tratamos en los libros y artículos que sobre este particular tuvimos a bien denunciar de la, insistimos, inconstitucional Ley de tasas judiciales.

Al final del post dejamos un enlace a la Sentencia completa dictada de este mismo año, si bien nos permitimos reflejar un pequeño extracto en el que se recogen las ideas que venimos exponiendo desde 2012.




A esta misma cuestión nos referíamos en 2012 y 2103 en los trabajos publicados por la editorial Ley 57 cuando escribíamos:

c) Los requisitos formales de la admisión, la tasa judicial al amparo de la Ley 10/2012.

Como venimos sosteniendo en otros trabajos sobre las tasas judiciales, la tasa judicial viene a implicar un procedimiento tributario paralelo al proceso judicial, íntimamente ligados pero independientes y con necesarias consecuencias distintas en sus respectivos ámbitos.

El artículo 8 LTJ es pues, el encargado de regular el procedimiento tributario para, devengada la tasa, dar paso a su exigibilidad y fases procedimentales en el marco específico del ejercicio de la potestad jurisdiccional pero con sometimiento a la legislación de la que, siendo la Ley 10/2012 especial, se debe, esto es, a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y no a la Ley procesal.

De esta forma, la exigibilidad de la tasa judicial no es una requisito de admisibilidad de la demanda, ya que por mandato legal del artículo 403 LEC “Las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley”, por lo que por imperativo del artículo 404 LEC “el Secretario judicial, examinada la demanda, dictará decreto admitiendo la misma”, si bien “dará cuenta al Tribunal para que resuelva sobre la admisión … ii) cuando la demanda adoleciese de defectos formales y no se hubiesen subsanado por el actor en el plazo concedido para ello por el Secretario judicial.

Así pues, el control del Secretario Judicial se limitará a la comprobación de oficio del requisito formal subsanable de aportación del justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado.

Así las cosas, entenderemos pues la consecuencia prevista en el art. 8 LTJ ante la inobservancia del plazo de subsanación:

i)             la finalización del procedimiento (tributario) en sede jurisdiccional, ... sin perjuicio de la capacidad revisora del organismo competente, o
ii)            la continuación del procedimiento (tributario), con remisión, en este caso, del expediente tributario a la administración tributaria ...

Pero existen más argumentos que sostienen que la tasa judicial no ha de ser considerado un requisito de admisión del acto procesal que constituye el hecho imponible.

i)              Como hemos visto, el art. 8 LTJ no utiliza el concepto jurídico de admisión o inadmisión en su caso, para determinar la consecuencia de la omisión del pago de la tasa.
ii)            La Ley 10/2012 tan sólo contiene una disposición final modificadora de la Ley 1/2000, la disposición final tercera, que introduce el ordinal número 7º del apartado 1 del artículo 241 LEC, al incluir la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, cuando sea preceptiva, como un gasto del proceso repercutible en costas.
iii)           La falta de previsión legal, no ha modificado los arts. 264 y 269 LEC en cuanto a los documentos procesales y la consecuencia expresa derivada de su falta de aportación, esto es, la inadmisión.
iv)            Resulta en cambio reveladora la introducción expresa de la “inadmisión” realizada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. En la disposición 15ª, introducida la figura del requisito de la constitución del "Depósito para recurrir", expresamente se establece que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Asimismo, prevé expresamente ante la falta de subsanación en el plazo conferido que la resolución mediante la que se ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda,  necesariamente ha de ser un auto. La misma disposición prevé que la exigencia de este depósito será compatible con el devengo de la tasa exigida por el ejercicio de la potestad jurisdiccional. La compatibilidad con el devengo y su tratamiento diferenciado no parece ser más que una razón que fortalece el argumento de que la tasa devengada podrá dar lugar al procedimiento tributario correspondiente en cuanto a su exigibilidad, pero no en cuanto a la inadmisibilidad del acto procesal.

Podemos concluir por tanto diciendo que el devengo supone el nacimiento de las obligaciones tributarias con arreglo a la normativa aplicable en el momento en el que procesalmente se materializa el hecho imponible o los elementos fácticos y temporales configuradores del tributo, en el seno de un procedimiento independiente pero paralelo al proceso jurisdiccional.



TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
Recurso de apelación 315/2013 Sección: L
SENTENCIA N.º 68  de 30 de enero de 2014. Recurso 315/2013. Sección: L

En el indicado ámbito tributario de la tasa, la consecuencia que literalmente se establece para el caso de falta de subsanación de su impago excede de tal ámbito para afectar al procesal, con referencias a la preclusión del acto procesal o a la continuación o finalización del procedimiento, con el añadido de "según proceda". Cuando una cosa es el supuesto de hecho que se prevé en materia tributaria de gestión de la tasa y otra cosa las consecuencias procesales que se pretenden derivar, que ponen en riesgo el mismo derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en este caso en materia de recursos jurisdiccionales y por la vía de su inadmisión.
...
A efectos de inadmisibilidades procesales, en los términos legales de esa Ley 10/2012, de 20 de noviembre y la Orden de desarrollo, para el caso de no subsanación, es decir en el caso de no acompañarse dicho justificante, cabría dar lugar a la preclusión del acto procesal ..., lo que no impone necesaria y automáticamente un pronunciamiento de inadmisión.
...
No nos hallamos, pues, en el ámbito de un depósito procesal para recurrir (como el establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ), sino ante una materia meramente tributaria de tasas, no equiparable al depósito para recurrir, que posee su propio régimen jurídico legal.
...
... ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado ..., auto que REVOCAMOS y dejamos sin efecto, debiendo el Juzgado ADMITIR el recurso presentado

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