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domingo, 7 de febrero de 2016

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Actualizado 07/02/2016

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jueves, 17 de diciembre de 2015

Mediación y accidentes de tráfico; reflexiones

Mediación y accidentes de tráfico; reflexiones

"(...) si la intervención de un mediador es importante en todo tipo de conflictos en el ámbito de los accidentes de tráfico, mayor relevancia cobra cuando el daño, más allá de los bienes, afecta a las personas."

" (...) Si escuchamos decir que los ciudadanos “habíamos conquistado derechos y los hemos perdido” o que “las víctimas nos encontramos perdidas en el entramado judicial y el marco legislativo”  y que es habitual lamentarse porque “no podemos expresar lo que sentimos”, porque “faltan la escucha y los buenos profesionales”, quizás así, podamos entender, que “una simple indemnización, nos duele, nos quema en las manos ¿cuánto vale la vida de un hijo?” y que la mediación debe contribuir para evitar que sigamos escuchando que “estamos en la última fila de la sala, aguantando las emociones.”

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martes, 17 de noviembre de 2015

Nuevas fórmulas para fomentar la mediación

Nuevas fórmulas para fomentar la mediación.

Diario La Ley. Legal Management. Sección tribuna. LA LEY 6780/2015. Año XXXVI. Número 8646. 16 de Noviembre de 2015.

Resumen

Frente a las controvertidas corrientes de convertir la mediación en obligatoria o de quienes postulan, cuando menos, la obligatoriedad de acudir a una primera sesión informativa, surge la necesidad de buscar nuevas fórmulas para que la mediación llegue a su verdadero protagonista, el ciudadano.

Introducción

Los esfuerzos por crear infraestructuras, protocolos, acuerdos de colaboración institucionales o la inversión en una formación de calidad, podrían resultar baldíos si el mensaje se diluye sin alcanzar el objetivo de llegar a su eventual destinatario.
En este contexto, la involucración de mediadores, administraciones e instituciones, resulta crucial para el impulso e implantación en la sociedad de la mediación extrajudicial,  que habrá de pasar sin duda, por una comprometida labor de educación y concienciación social.

A este fin último han contribuido con especial relevancia, las iniciativas surgidas desde la judicatura europea y española desde 2007 y muy especialmente en el ámbito de la mediación intrajudicial, con el objetivo de implantar la mediación dentro del sistema de justicia.

Pero junto al reconocimiento del esfuerzo de estas instituciones en promover el conocimiento de la mediación en todos los ámbitos profesionales, se hace preciso impulsar fórmulas en las que, desde dichos ámbitos, se recoja el testigo y se colabore en la implantación, divulgación y derivación de la mediación.


Indice
Resumen
Introducción
Los procuradores de los tribunales como herramienta para fomentar la mediación
Los actos de ejecución como instrumento para fomentar la mediación
Los actos de comunicación como instrumento para fomentar la mediación
La obligación de información al poderdante
Información a los destinatarios del acto de comunicación judicial
El servicio común de actos de comunicación de los Colegios de Procuradores
La mediación extrajudicial: otra oportunidad perdida
Modificaciones en materia de mediación
Ver documento completo Diario La Ley. Legal Management. Sección tribuna. LA LEY 6780/2015. Año XXXVI. Número 8646. 16 de Noviembre de 2015.



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martes, 5 de mayo de 2015

Mediación en el ámbito de los servicios bancarios y suministros básicos.

Mediación en el ámbito de los servicios bancarios y suministros básicos.

La mediación se perfila como una eficaz herramienta para gestionar los conflictos en materia de consumo, especialmente en materia de servicios bancarios y suministros básicos aún a costa de poner en riesgo su voluntariedad e imparcialidad. La excepcionalidad de la obligatoriedad introducida por el legislador, implicará un especial rigor y compromiso de los mediadores por velar que las partes continúen y puedan alcanzar voluntariamente un acuerdo en la mediación.

Diario La Ley 8532
Año XXXVI. Número 8532. Martes, 5 de mayo de 2015. Sección Tribuna


Enlaces relacionados
Acceso al documento
Anteproyecto de Ley de Resolución Alternativa de Conflictos de Consumo.
Sanción por mala fe procesal por no intentar la mediación.
Mediación previa al Arbitraje


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domingo, 15 de marzo de 2015

Nuevas fórmulas para fomentar la Mediación

Nuevas fórmulas para fomentar la Mediación

Frente a las controvertidas corrientes de convertir la mediación en obligatoria o de quienes postulan cuando menos  la obligatoriedad de acudir a una primera sesión informativa, surgen nuevas e imaginativas fórmulas en el derecho comparado que apuestan por reforzar la idea de una búsqueda activa de soluciones alternativas a las controversias que hoy por hoy y no sólo en nuestro país, colapsan los Juzgados y Tribunales.

Si la voluntariedad es el elemento vertebrador en el que se sustenta la mediación y aún siendo necesarios ciertos instrumentos que conviertan la mediación en una práctica real, no es menos cierto que se antoja necesario buscar herramientas que solucionen un problema que parece ha sido obviado para explicar el porqué la mediación no llega a los mediados. Probablemente la solución surja de un mayor compromiso en ciertos ámbitos por involucrarse en dar a conocer la mediación a su verdadero protagonista, el ciudadano.

En la vecina Francia, el pasado 11 de Marzo, se aprobaba el "Décret n° 2015-282 du 11 mars 2015 relatif à la simplification de la procédure civile à la communication électronique et à la résolution amiable des différends", publicado por la Gaceta Oficial de Francia Núm. 0062 de 14 de marzo 2015 por el que se modifica el actual código procesal civil con un doble objetivo;

i)                    por un lado, simplificar el procedimiento y los métodos de transmisión de los anuncios, notificaciones y avisos enviados por el Tribunal implementando y regulando las comunicaciones electrónicas,
ii)                   y por otro lado, incentivando a las partes a recurrir a métodos alternativos de resolución de los conflictos con carácter previo al acceso a la Jurisdicción.

Este segundo objetivo se ha venido a materializar mediante la modificación de los artículos 55, 56, 58 y 127 de código procesal civil francés en orden a acreditar el intento realizado por la parte promovente para llegar a una solución amistosa de la controversia .

De este modo, a partir de la entrada en vigor de la reforma el próximo 1 de abril 2015, la “assignation” o acto procesal por el que el actor cita al demandado para que comparezca ante el tribunal, sólo será válido cuando además de las menciones prescritas en términos generales para los actos del “huissier de justice”, se especifican y acreditan “los procedimientos realizados para llegar a una solución amistosa de la controversia”.

Al mismo tiempo, la reforma introduce la mediación en el artículo 127 del código procesal francés, facultando a los jueces para proponer a las partes la conciliación o la mediación “Si no se justifica, al inicio del procedimiento y de conformidad con los artículos 56 y 58 los procedimientos realizados para llegar a un arreglo amistoso de la controversia”.

Este requisito procesal, que en todo caso no será exigible cuando se justifique por razones de urgencia u orden público, vincula al demandante en causa civil, en primer término por constituir una causa de invalidez del acto procesal y en segundo lugar por quedar sometido al control jurisdiccional el acceso a la justicia de asuntos que no vienen precedidos de un intento acreditado de una solución negociada.

Sobre este particular, no podemos dejar de traer a colación supuestos como el que tratado en el artículo, “Sanción judicial por no intentar la Mediación” en el que el control jurisdiccional, por carecer de mecanismos procesales al inicio del proceso, hubo de materializarse  por un cauce procedimental posterior a la solución de fondo, con el consiguiente menoscabo al normal funcionamiento de la administración de justicia y mediante un instrumento sancionador, en ciertos foros cuestionado, por conductas que bien hubieran podido evitarse si aquellas fueran revisables “ab initio”.

Estas medidas introducidas en el derecho francés, invitan a una prudente reflexión con ocasión de la tramitación en nuestro país de la reforma de la actual Ley de Enjuiciamiento civil, en la que quizás se echan en falta mecanismos más eficaces para la implementación de la mediación en el proceso civil.

El actual Proyecto de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobado por el Consejo de Ministros de fecha 27/2/2015 y remitido al Parlamento, parece limitarse a recoger la obligación de incluir en las cédulas de citación, un mera información a las partes sobre la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación.

Esta medida, aún siendo loable por lo que a los esfuerzos de información se refiere, no debemos de olvidar que ya se vienen utilizando en la práctica procesal, con los resultados que desafortunadamente se pueden comprobar consultando las estadísticas del CGPJ. Probablemente, el problema radique no en la información en sí, sino más bien, en los mecanismos con los que esta información se transmite y se hace llegar, de un modo más o menos asimilable al destinatario de la información, esto es, al justiciable.

En este sentido, parecería oportuno añadir que, al tiempo que la reforma se inspira en una necesaria modernización de los actos de comunicación y de cooperación con la Administración de Justicia, deberían aportarse herramientas que faciliten y posibiliten a quienes han de comunicar el acto procesal para que su actuación se encamine igualmente a  informar y garantizar que el ciudadano puede acudir a otros métodos que eviten la contienda judicial.

Algunas posibilidades

(…)

En materia de actos procesales de comunicación, la reforma incide en la dualidad de posibilidades para su realización, bien por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial, bien por los Procuradores de los Tribunales (figura asimilable al huissier de justice francés), a quienes el proyecto dota incluso de capacidad de certificación. Y  es precisamente este operador jurídico, en su condición de colaborador de la Administración de Justicia, en quien la reforma debiera hacer recaer mayores facultades para informar sobre los métodos alternativos de resolución de conflictos, habida cuenta de que a su condición pública se une la función privada que le otorga la ley como representante de quien le apodera incluso para someter la decisión del conflicto a un tercero.

Esa doble condición es la que bien pudiera justificar una decisión procesal en el momento de la práctica del acto de comunicación ya que, aún sin contar con la intervención de la dirección letrada, su actuación por delegación del órgano judicial se halla garantizada por un necesario control jurisdiccional así como por las obligaciones deontológicas del profesional. Este argumento igualmente justificaría la necesidad de retomar las competencias que en materia de ejecución la anterior versión del proyecto de reforma atribuía a los Procuradores toda vez que siendo como es la fase de ejecución una de las prioridades que el legislador debiera acometer en cuanto a su agilización, también lo es para introducir la mediación como posibilidad de aportar soluciones en esta fase procesal, en la que los Procuradores, al margen de las funciones que les son propias, desempeñarían un protagonismo especial divulgando, fomentando y cooperando en la derivación a mediación.

Por otro lado, al margen de su actuación en el marco del proceso y en línea con las reformas introducidas en el sistema procesal francés apostando por la mediación con carácter previo al acceso a la jurisdicción, los Procuradores podrían desempeñar una notable función en la evitación del litigio y en su defecto, como elemento indispensable para acreditar al Tribunal y bajo su control, los intentos y el procedimiento seguido para llegar a una solución negociada.


(…) En construcción
MMP
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viernes, 27 de febrero de 2015

Sanción judicial por no intentar la Mediación


“Acudir a la mediación o a otro sistema extrajudicial de resolución de conflictos no es obligatorio en España, como sí lo es en Italia para casos como el presente, pero el proceder con rectitud, bajo criterios de ética y responsabilidad social no depende de que la ley lo imponga, sino de que los ciudadanos y empresas empiecen a ser conscientes de los beneficios y perjuicios que producen en la causa pública y actúen consecuentemente”

En esta colaboración, publicada por Diario La Ley, Sección Ejercer, nos hacemos eco de un Auto dictado en un incidente, que sanciona con una multa del 10% del valor reclamado en el procedimiento principal, en base, entre otros, a los artículos 11 LOPJ, 247 LEC y 7 CC, por concurrir "abuso de derecho" y utilización antisocial del proceso, al entender que ciertas entidades “tienen a su alcance otros medios de realizar el valor de lo justo en cada caso concreto, mucho más barato, mucho más rápido y menos gravoso para las arcas públicas, como puede ser la mediación, cuyo uso ni siquiera lo intentan”.

Los argumentos del Tribunal Constitucional para legitimar las tasas judiciales, justifican por otra parte, la necesidad de valorar si constituye un comportamiento justo, ético y de rectitud social, colapsar la actividad jurisdiccional con “reclamaciones de escasa cuantía, cuando el coste público del proceso, es cinco veces mayor que lo que se reclama”, cuando existen otras vías para solucionar la controversia.

"La mediación, además de un método alternativo para la resolución de los conflictos, es una eficaz herramienta para la contención del coste social que implica la puesta en funcionamiento de la maquinaria judicial. La necesidad de optimizar los recursos públicos, la proporcionalidad entre los medios utilizados y los intereses particulares, así como la necesaria concienciación social para acudir a la mediación, justifican que sea sancionable acudir al proceso judicial sin intentar la mediación, por suponer un abuso y un ejercicio antisocial del derecho".
Fuente
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martes, 24 de febrero de 2015

Ley de Mediación Social y Familiar de Castilla-La Mancha

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado por unanimidad de los grupos parlamentarios, la Ley de Mediación Social y Familiar de Castilla-La Mancha, que integra en una única norma los distintos ámbitos de la mediación, concibiéndola con un carácter amplio, como un método de resolución extrajudicial de conflictos a través de la labor de la figura del mediador.


Ver post relacionado: proyecto de Ley del Servicio de Mediación Social y Familiar de Castilla-La Mancha


Temas relacionados

La Mediación y el deporte; la asignatura pendiente de las Federaciones.


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viernes, 30 de enero de 2015

La adscripción al turno de oficio; voluntariedad y garantía de calidad del servicio al ciudadano

Mediación y justicia gratuita ¿una oportunidad para la administración de apostar por los métodos alternativos para la gestión de los conflictos?

La adscripción al turno de oficio; voluntariedad y garantía de calidad del servicio al ciudadano. 
Diario La Ley. Especial Management 30/1/2015, Autor Manuel Merelles Pérez

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sábado, 20 de septiembre de 2014

Cuestiones procesales: Tribunal Constitucional. Presentación formal del recurso.

En la práctica procesal, los operadores jurídicos, especialmente la Procura, han de enfrentarse en numerosas ocasiones a interpretaciones contradictorias de la norma, incluso de aquéllas que nacen del propio organigrama que ha de responder en derecho a quien aspira a acceder a la Justicia.
Una interesante Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 7 de abril de 2014, entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto al acceso a los recursos, por la resolución judicial que declaró la inadmisión de un recurso de apelación presentado en el registro general del Juzgado Decano, en lugar del Juzgado que conocía del asunto.

Esta Sentencia parte de un supuesto en el que el recurrente en amparo impugna la resolución que declaró la inadmisión del recurso de apelación por haber sido presentado  ante el Registro General del Juzgado Decano, en lugar del Juzgado conocedor del asunto, tal y como prevé el art. 85.1 LJCA. La existencia de un acuerdo de Decanato recogiendo normas de organización y presentación de escritos justificaría, a juicio del Alto Tribunal, que las consecuencias del eventual error del justiciable no pueden vedar su acceso al recurso cuando dicho error parte de una decisión judicial, en forma de acuerdo gubernativo, aún cuando ésta no fuese ajustado a a la legalidad.
De este modo, entiende el Tribunal Constitucional que la exigencia de presentar el escrito en el Juzgado que dictó la resolución impugnada no se ajusta al contenido del art. 85.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), es desproporcionada y desconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.
En cuanto al recurso de apelación contencioso-administrativo, el art. 85.1 LJCA dispone que se “interpondrá ante el Juzgado que hubiere dictado la sentencia que se apele, dentro de los quince días siguientes al de su notificación”. Sin embargo,  la existencia de un acuerdo del Decanato firmado por el Magistrado Decano, el Secretario del Decanato, el Decano del Colegio de Procuradores y remitido a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, a los Juzgados  y a los Colegios de Abogados y Procuradores; justifica que la resolución de inadmisión, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.
Si bien el propio Tribunal reconoce que no le corresponde valorar ni la oportunidad ni la validez jurídica de dicho acuerdo, sí le compete ponderar a la luz del art. 24 CE, si la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia desautorizando el mencionado acuerdo, ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente. Y así, viene a sentenciar que ” (…) la instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales, dada la auctoritas que corresponde a quien la hizo constar (STC 26/1991, de 11 de febrero, FJ 1), es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, que hay que considerar en todo caso excusable ‘dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial’ (SSTC 79/2004, de 5 de mayo, FJ 2; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 3), pues ‘si la oficina judicial [ha] ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables … el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueran ciertas y obrar en consecuencia’ (ibídem).”
“Si bien no se trata en este caso de una errónea instrucción de recursos, a la misma conclusión que entonces debemos llegar ahora, ya que la parte recurrente, siguiendo lo dispuesto en el acuerdo del Decanato, presentó el recurso de apelación en su Registro General en la confianza de que actuaba conforme a Derecho; en definitiva, la decisión del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias de considerar extemporáneo el recurso presentado por no haberlo hecho en el Juzgado debe considerarse contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos, puesto que el recurrente no puede verse perjudicado en su Derecho al seguir las pautas establecidas en un acto, si bien de carácter gubernativo, de un órgano judicial.”
Sentencias como éstas vienen a paliar el rigor formalista con el que últimamente se vienen despachando algunas resoluciones de nuestros Juzgados y Tribunales, en las que pesa más la literalidad de la norma, que los derechos fundamentales del ciudadano que aspira a una Justicia que le sirva y le ofrezca garantías, en lugar de justificar en errores que no son imputables al administrado, resoluciones que vulneran un derecho fundamental por el “imperio [formal] del la Ley”.
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jueves, 4 de septiembre de 2014

Tasación de costas: el criterio de la minuta ideal y los límites del artículo 394 LEC.

Tasación de costas: el criterio de la minuta ideal y los límites del artículo 394 LEC



Con ocasión del debate que dentro de la institución de la condena en costas ha suscitado la denominada «minuta ideal» y los distintos criterios utilizados en su aplicación, traemos a colación el artículo publicado por la revista IURIS (Tasación de costas: el criterio de la minuta ideal y los límites del artículo 394 LEC. Autor. Merelles Pérez, Manuel. Número 214. ISSN 2255-0488. Revista Iuris, Actualidad y Práctica del Derecho. Editorial LA LEY. Grupo Wolters Kluver. Sección normas no escritas).
En este trabajo se analiza el Auto dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, que la desestima la pretensión del impugnante sobre la elaboración de una minuta ideal y su posterior división entre los favorecidos por el pronunciamiento en costas.
El criterio de la minuta ideal, ha venido siendo utilizado en supuestos de pluralidad de acreedores de las costas devengadas en procedimientos en los que, existiendo un mismo objeto y cuantía, la pretensión se ejercitaba bajo distintas representaciones y direcciones letradas, de modo que los honorarios de los de los Abogados y Procuradores intervinientes se determinan mediante la división del importe de una sola minuta ideal entre el número total de solicitantes.
La resolución de la Audiencia parte de los diferentes criterios que los propios Colegios profesionales adoptan sobre la materia y que, en esencia, son diametralmente opuestos.
Esta aparente falta de criterios uniformes, lejos de ser criticada por la resolución que analizamos, es legitimada por la Audiencia en base a los pronunciamientos que sobre la materia ha realizado la doctrina y la Jurisprudencia, que vienen a entender que las normas de honorarios «no son únicas y unívocas», al tiempo, que entra en juego la necesaria valoración del trabajo realizado por los profesionales intervinientes como criterio de ponderación y de garantía al litigante condenado.
Resulta de interés la rotundidad de los razonamientos esgrimidos en la resolución del Secretario Judicial que fue objeto de recurso y que el Auto de la Audiencia mantuvo al decretar su íntegra desestimación. Así, ante «la necesidad de valoración —siempre subjetiva— del trabajo realizado por los Abogados autores de las minutas», afirma el Secretario que resuelve, «es reacio a la valoración de referencia, no tanto porque dude de tal competencia como por el hecho de que, en el sistema anterior, la Sala de Justicia conocía en profundidad el tema resuelto y el trabajo desarrollado por los profesionales, lo que no concurre en el caso del Secretario. Así pues, para justificar la confirmación o desestimación de una impugnación, no puede dejar de hacerse referencia a la sentencia de apelación y a los fundamentos «que excluyen la posibilidad de ulterior moderación de las minutas cuestionadas» así como, añade, «que el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva ha de tener una consideración muy diferente en la apelación, según tiene establecido el Tribunal Constitucional, ya que el derecho a recurrir precisa evidente limitación y, en plano legislativo, buena prueba de ello es la reciente Ley de Tasas, que viene a establecer unas considerables cuantías en vía de recurso, respecto de las fijadas para la instancia».
En definitiva, una interesante resolución que a buen seguro dará pié a un debate sobre el criterio de la minuta ideal.
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sábado, 19 de julio de 2014

Reflexiones sobre la Procura: asesoramiento e información.

Reflexiones sobre la Procura: asesoramiento e información.

Con ocasión de una tertulia, me plateaban la posibilidad de un debate sobre la procedencia del asesoramiento jurídico de los Procuradores de los Tribunales y su obligación de información para con sus clientes y terceros.

Aún sin entrar en un análisis con el debido rigor, sí me parece un tema de interés para el debate ya que lejos de la arcaica visión que desde ciertos sectores se tiene sobre la Procura, no es menos cierto que los Procuradores llevan mucho tiempo haciendo esta labor directa e indirectamente.


La aparente exclusividad del asesoramiento y consejo jurídico que parece otorgar el art. 542 LOPJ, en mi humilde opinión, no ha de entenderse con carácter excluyente y de un modo tan genérico, que deba de entenderse como ajeno a una de las funciones más elementales de la Procura.

Más consenso parece deducirse cuando el asesoramiento se circunscribe al ámbito procedimental y procesal, no ya sólo en el terreno judicial, sino más allá, en ámbitos a los que por la propia actividad procesal ha de extenderse; como en materia registral, notarial, administrativa o tributaria, o incluso en materias susceptibles de mediación o arbitraje, por poner un par de ejemplos.

Más allá de la función de la representación, por todos conocida y en exceso infravalorada, la Procura ejerce una labor de asesoramiento que no siempre se ha puesto en su debido valor y no ha sido atendida ni entendida en su justa medida, no sólo por el cliente y la dirección letrada, sino incluso por el profesional y por nuestras propias instituciones.

En mi opinión, la Procura es y será una imprescindible herramienta de asesoramiento para el abogado en ejercicio y sin duda para el cliente, bien de un modo directo, bien indirectamente a través de su dirección técnica.

Esta función de asesoramiento sin duda puede comenzar con la identificación de la naturaleza del conflicto planteado y con ella, los cauces y alternativas por los que llegar a una respuesta en derecho. Su planteamiento por el interesado puede implicar una simple lectura de las posibilidades o su derivación al profesional que pueda llevar a cabo, por su especialidad o competencia, la labor de resolver la cuestión.
Entraría dentro de lo que entenderíamos como asesoramiento general, cuando estamos ante cuestiones no tanto jurídicas si no más propias de otros ámbitos, la derivación a profesiones técnicas, cuando la cuestión es económica o pericial por ejemplo.

Cuando la cuestión entra dentro del terreno jurídico, la Procura puede asumir por su formación y cualificación, el consejo sobre la materia y en último caso, por ser perfectos conocedores de la práctica diaria, aquel abogado que por su especialidad mejor puede atender las necesidades del cliente.

Tampoco podemos olvidar, una interesante función que la Procura está llamada a asumir si definitivamente se le confieren las competencias que en las últimas reformas legales se vienen anunciando. La asunción de funciones en los actos de comunicación, traerán consigo un necesario contacto directo del profesional, no ya sólo con su representado y dirección letrada, sino también, con el destinatario del acto procesal, sea parte, testigo, perito o tercero al que, aún sin entenderlo como un asesoramiento en sentido estricto, habrá que informar sobre el contenido del acto, sus consecuencias, efectos y prevenciones legales.

En este mismo ámbito de la información (cuasi asesoramiento), los compromisos adquiridos por la Procura de acuerdo con la guía de buenas prácticas y su especial obligación de informar a sus representados sobre la mediación en general y en los procesos de familia en particular, se extenderían, sin duda, a todo destinario del acto de una comunicación judicial.

Ya en el terreno procesal, el asesoramiento es más evidente aunque no siempre se ha utilizado en la medida en la que la Procura puede llevarlo a cabo. En todo caso aunque volveremos sobre el tema, sirvan estas líneas simplemente para animar y abrir un debate sobre estas cuestiones.


Artículo publicado en Canal Profesional, Wolters Kluver. Acceder
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jueves, 17 de julio de 2014

Canal profesional

Wolters Kluwer ficha para su canal profesional al primer Procurador que, junto a una selección de profesionales cualificados y de primer nivel, responderán a un objetivo común: incentivar un lugar de conversación on line para un amplio público de profesionales, facilitando el diálogo en temas de alto valor para su profesión.

Los autores seleccionados por WK son todos profesionales de primer nivel, altamente cualificados en la materia sobre la que escriben, dispuestos a dar una opinión constructiva, a compartir sus experiencias y a motivar el intercambio de opiniones sobre cuestiones de interés en materias; Financiero-Fiscal, Contable, Laboral y RRHH, Medio Ambiente, Ciencias Penales, Administrativo, Propiedad Intelectual, Protección de Datos, Derecho de las TIC’s, Derecho y práctica procesal, y Marketing y Ventas.

WK, CISS y A3 Software han promocionado la creación de este lugar de expertos para fomentar el debate y el intercambio de opiniones sobre temas profesionales en un espacio abierto de comunicación y opinión.


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viernes, 4 de julio de 2014

Autodefensa y condena en costas

Autodefensa y condena en costas

Parecería lógico afirmar que, al menos desde enero de 2001, jurisprudencia y doctrina se mostraban mayoritariamente a favor de que cuando un abogado o procurador actúa en su propia defensa y/o representación y obtiene un pronunciamiento favorable en costas, debería ser oportunamente resarcido. Sin embargo, ante esa aparente unanimidad, no dejan de sorprendernos decisiones que una vez más plasman la realidad de una práctica procesal en la que la multiplicidad de criterios e intérpretes legitimados por la reforma de la Ley 13/2009, vienen a traer, si cabe, mayor confusión.

Autodefensa y condena en costas. Autor D. Manuel Merelles Pérez. 2ª Junio 2014. Número 216. ISSN 2255-0488. Revista Iuris, Actualidad y Práctica del Derecho. Editorial LA LEY. Grupo Wolters Kluver.

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viernes, 27 de junio de 2014

Tasación de costas: el criterio de la minuta ideal y los límites del artículo 394 LEC

El artículo sobre los criterios de la "minuta ideal y los límites del artículo 394 LEC", publicado por Iuris de Wolters Kluwer La Ley, se convierte en uno de los más leídos. 

En este trabajo se analizan las distintas soluciones utilizadas en supuestos de pluralidad de acreedores de las costas y la última jurisprudencia de nuestras Audiencias frente al criterio que defendía que en los procedimientos en los que, existiendo un mismo objeto y cuantía, los honorarios de los profesionales se determinaban mediante la división de su importe en una sola minuta ideal entre el número total de solicitantes.

Enlace
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jueves, 5 de junio de 2014

Derecho y práctica procesal.

Derecho y práctica procesal. 

El grupo Derecho y práctica procesal es una iniciativa en la que se busca abordar los aspectos procesales y la practica ante los Tribunales en las áreas civil, penal, concursal, social, contencioso administrativo y constitucional. 



Un espacio en el que compartir información práctica y actual, tratada de forma clara y sencilla, que permita en todo momento conocer la actualidad del derecho y práctica procesal ante nuestros Juzgados y Tribunales de Justicia. Buscamos un lugar en el que encontrar y compartir, textos legales, doctrinales o jurisprudenciales y que permita a sus miembros una participación interactiva, aportando casos prácticos, formulando preguntas, colaboraciones o sugerencias. 

El grupo Derecho y práctica procesal pretende ser un punto de encuentro para la información y el debate entre Abogados, Procuradores de los Tribunales, Letrados de la Administración de Justicia, Funcionarios, Peritos. y otros profesionales o interesados en el mundo del derecho y la práctica procesal.



Acceso a Derecho y práctica procesal.
derechoypracticaprocesal@groups.facebook.com



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miércoles, 4 de junio de 2014

Artículos de interés


ARTÍCULOS DE INTERÉS. Tasación de costas: el criterio de la minuta ideal y los límites del artículo 394 LEC. Número 214. ISSN 2255-0488. Revista Iuris, Actualidad y Práctica del Derecho. Editorial LA LEY. Grupo Wolters Kluver. Sección normas no escritas.




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jueves, 15 de mayo de 2014

Autodefensa y condena en costas

Parecería lógico afirmar que, al menos desde enero de 2001, jurisprudencia y doctrina se mostraban mayoritariamente a favor de que cuando un abogado o procurador actúa en su propia defensa y/o representación y obtiene un pronunciamiento favorable en costas, debería ser oportunamente resarcido.

La autodefensa,  no parece pues que sea un "motivo que no se puede tener en cuenta, pues sería no apreciar un trabajo profesional que ha efectuado un Letrado, sea en defensa propia o ajena y que ha sido provocado por la parte adversa” (Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª de 14-1-2009). Incluso en la práctica procesal, hay quien se sorprende de que "Hay[a] quien impugna tasaciones de costas porque cree que si un abogado se defiende a sí mismo, el condenado en costas no debe asumir sus honorarios, como si trabajase de forma gratuita. La jurisprudencia se encarga de desmontar una y otra vez semejante argumento" (Ludeña Benítez, Óscar Daniel . Secretario Judicial. La impugnación de la tasación de costas en la jurisprudencia de 2009. Artículos Doctrinales: Derecho Procesal Civil. Editorial Leggio. Edición digital Noticias Jurídicas. Diciembre 2009).

Sin embargo, ante esa aparente unanimidad, no dejan de sorprendernos decisiones con argumentos, mejor o peor fundados pero sin duda valiosos, que una vez más plasman la realidad de una práctica procesal en la que la multiplicidad de criterios e intérpretes legitimados por la reforma de la Ley 13/2009, vienen a traer, si cabe, mayor confusión.

En el caso que nos ocupa, partimos de un procedimiento que finalizó con sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo  presentado contra la administración, en el seno de un expediente sancionador. La referida Sentencia, además de declarar la no conformidad a derecho del acto administrativo recurrido, impuso expresamente la condena en las costas causadas en aquel juicio a la administración autora del acto impugnado.

Presentada la solicitud de tasación de costas adjuntando las preceptivas minutas de Abogado y Procurador, por el Secretario Judicial se procede a su práctica declarando indebidas las primeras, por concurrir un supuesto de "autodefensa".

Planteado el correspondiente incidente de impugnación, el Juzgado de lo contencioso administrativo número 2 de Santiago de Compostela, en auto de fecha dos de Octubre de dos mil trece, desestima la impugnación formulada por  la parte favorecida en costas, declarando  indebidas las partidas de la minuta del Letrado por coincidir en el recurrente, la condición de abogado "minutante".

En esta resolución, se confirman los argumentos expuestos en el Decreto, que fue asimismo objeto de recurso y en el que se parte de la idea de que "desde la óptica del sentido común, puesto que se ha evidenciado un trabajo jurídico, en principio, lo razonable sería indemnizarlo".
Sin embargo, a pesar de partir de esta premisa, la resolución comentada interpreta que habría que probar la existencia de un daño emergente, ya que de lo contrario, " podría ocurrir que la autodefensa se realizase empleando el tiempo de ocio (como ocurre con los juristas de otras profesiones que piden habilitación como abogado para su autodefensa) o que se emplease ocupando tiempo de la jornada laboral por un colegiado que no tenga otros asuntos pendientes y facturables de los que hubiese distraído tiempo. En ambas situaciones no se habría acreditado una pérdida patrimonial."

Argumenta asimismo la resolución comentada que "surge una duda moral precisamente porque se reclamaría valor económico para el empleo de un tiempo que en otra hipótesis no sería susceptible de reportar beneficios crematísticos: no está claro si lo que se pide es compensar un gasto de tiempo o, por el contrario, se pretende un enriquecimiento."

Continúa la resolución, ya en el terreno del derecho positivo, con dos aspectos que considera claves para resolución: "si realmente se han devengado o no de honorarios de abogado y si el trabajo del abogado del propio litigante tiene cabida en el concepto de costas".

- En cuanto a la cuestión del devengo, la resolución citada se remite a la condición y definición del abogado prevista en el art. 9.1 del Estatuto General de la Abogacía, como ejerciente de la defensa de “intereses jurídicos ajenos” para entender, "por tanto, (que) quien se defiende a sí mismo (sea un abogado colegiado para la defensa de asuntos propios, sea otro jurista habilitado al efecto) no está actuando en sentido genuino como abogado. Y, desde luego, no es admisible que se devenguen honorarios profesionales frente a sí mismo" y concluye que "entonces, la pregunta es si existe o no existe gasto. Es decir, si podemos admitir la ficción de que o bien la abogada recurrente ha tenido un desembolso porque se ha hecho un pago a sí misma, o si la abogada recurrente tiene una deuda pendiente por la autodefensa".

- En cuanto a la cuestión de si esta figura tiene encaje en el artículo 241 de la LEC, entiende la resolución que venimos comentando, que "la respuesta es negativa: no existe gasto, no se ha realizado desembolso alguno y, por tanto, no puede hablarse de costas". Y para ello se acoge a  varios argumentos.

         - Por la propia definición de costas que hace el párrafo segundo del  artículo 241 de la LEC, al considerarlos como “desembolsos”  con "origen directo e inmediato en la existencia del proceso" y "no todos los desembolsos sino sólo los incluidos de la relación numerus clausus contenida en el artículo".

         - Por la literalidad del art. 243.3 LEC cuando al referirse a “personas que hayan intervenido en el juicio y que tengan algún crédito contra las partes”, el auto comentado entiende que no se da el supuesto de hecho, ya que "no existe previamente un crédito de la Abogada contra la persona física" y por otro lado, "tampoco podría reclamar la deuda un tercero que no ha intervenido en el pleito".

         - Finalmente, con base en “el nuevo régimen jurídico, implantado por la  Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la LEC que atribuye al Secretario Judicial la resolución de la impugnación", el auto viene a confirmar que "la decisión adoptada por el Secretario judicial no aparece ni como arbitraria ni irrazonable". Así, da por buena la argumentación y los criterios utilizados por el Secretario judicial, que en su fundamento tercero, literalmente exponía:

" (...) si recapitulamos resulta que partimos del sentido común y de la idea que lo razonable sería indemnizar el tiempo invertido en la autodefensa y luego, después de analizar la legislación aplicable, hemos llegado a la idea contraria “el empleo de este tiempo no encaja en el concepto de costas y, por tanto, no es indemnizable”.
"Entonces, supuesto que el Derecho está hecho para la vida, la pregunta que cabe hacerse es si esta conclusión es absurda o si por el contrario nuestro ordenamiento jurídico contempla otros supuestos en los cuales se considera no compensables los trabajos realizados directamente por la parte reclamante. Y las respuestas son no es absurdo porque sí existen otros supuestos que se resuelven igual. Así en el contexto de la responsabilidad civil extracontractual o aquilina, observamos como que pese al mandato de indemnizar los “daños causados” contenido en el artículo 1902 de nuestro Código civil es habitual en la práctica de los tribunales excluyan p. ejemp. la indemnización al particular “manitas” que habiendo sufrido unos daños en su turismo los repara por sí mismo".
"La razón de esta exclusión puede explicarse por la circunstancia de que quién actúa así lo hace precisamente para evitar la intervención de un tercero y los honorarios profesionales que con tal intervención se generan. Y es que,  aun admitiendo que puedan concurrir otros motivos como el saberse suficientemente capacitado para hacerlo o incluso juzgar a priori que los resultados serán tan buenos o mejores que si lo hace un tercero, la motivación de evitarse los honorarios profesiones aparece inevitablemente presente cuando así se actúa. Ergo, si al menos unos de los motivos principales era evitar que se generasen honorarios profesionales, visto desde este prisma parece contrario al ejercicio de los derechos de buena fe el reclamarlos cuando se gana el pleito".

Por último, aunque el auto que venimos comentando "reconoce"ciertas dudas "que la cuestión presenta en la jurisprudencia", únicamente justifica su decisión en la STS de 3 de Diciembre de 1996 (RJ 1996, 8829), por lo que nos parece de interés traer a colación una serie de sentencias, todas posteriores a la meritada, que sostienen, como la comentada Sentencia de 14-1-2009 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, una argumentación y decisión completamente opuestas y fundadas en criterios que  "no parecen ni arbitrarios ni irrazonables".

- Reconocía el Tribunal Supremo en la jurisdicción contencioso administrativa que "es innegable que no existe en la L.E.C. precepto alguno que habilite la exclusión de los honorarios reclamados por el Letrado que se defiende a sí mismo". Ahora bien "tal circunstancia, (...) no ha de convertirse en una ventaja para el condenado al pago de las costas". A mayor abundamiento, reconocía que "el resarcimiento que la condena en costas persigue también se produce cuando alguien se defiende a sí mismo, pues en tal caso, en lugar de minutar el tiempo y actividad de un tercero se ha minutado el propio, que, también, genera necesidad de resarcimiento" (Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, de 28-3-2000).

- La misma Sala 3ª del Tribunal Supremo , en sentencia de fecha 6-4-2001 decía que "el Letrado que se defiende a sí mismo tiene derecho a reclamar de la parte contraria a la que ha defendido, si aquélla ha resultado condenada en costas, el importe de sus honorarios, y, por tanto, debe incluirse dicha partida en la tasación".

- Igualmente, los criterios de los Tribunales Superiores de Justicia (a título de ejemplo: Sentencia del TSJ Castilla-León, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de  4-1-2007 y 19-2-2010)  y de las Audiencias Provinciales (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 16ª, de 20 de junio de 2000; Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 14 de diciembre de 2007; Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de enero de 2008) se inclinan por afirmar que la "autodefensa", no sólo no es un óbice para lograr el resarcimiento a través de la institución de la condena en costas sino que lo contrario, implicaría una discriminación o una situación de falta de igualdad, ya que, si la condena en costas se hubiere producido al revés, no hubiera redundado en beneficio del profesional. Asimismo, como se reconoce en las resoluciones citadas, no cabe duda que la prestación del servicio ha existido, con la consiguiente dedicación de tiempo, esfuerzo y gastos.

En conclusión, que la hasta hora aparente unanimidad de criterios naufraga ante los embates de la necesidad probatoria, las dudas morales y la cuestionada buena del profesional que se defiende a sí mismo.
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Manuel Merelles Pérez./ Más información en: - https://sites.google.com/site/despachomerellesperez/ - http://merellesperez.blogspot.com.es/

viernes, 25 de abril de 2014

Artículos de interés. Revista Iuris. Editorial La Ley. Número 211


Artículos de interés. Revista Iuris. Editorial La Ley. Número 211

En la sección Análisis, el Procurador Manuel Merelles trata los "Supuestos de devolución de las tasas judiciales. Particularidades" y Juan de Uña la "Tributación de las hipotecas inmobiliarias «unilaterales» a favor de la Hacienda Pública". 

En la sección Tribuna, el Procurador Ignacio López Chocarro analiza la propuesta de supresión de la incompatibilidad para el ejercicio de las profesiones de Abogado y Procurador y su impacto en la Administración de Justicia.






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lunes, 10 de febrero de 2014

Procuradores. Valoración Klout

Lawyerpress publica un listado de abogados con presencia notable en internet, siguiendo la valoración de Klout.com. (K). Aunque en la lista no aparecen otros profesionales del derecho, nuestra comunidad PROCURADORES tiene una valoración de 52 (K). Seguiremos trabajando para divulgar nuestra profesión.

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Tasas judiciales. Juicios de desahucio. Publicaciones

Tasas judiciales. Juicios de desahucio. Publicaciones

La liquidación de la tasa en los juicios de desahucio por falta de pago ante la Ley 37/2011. Autor D. MANUEL MERELLES PÉREZ. 2ª Enero 2014. Número 206. Pág. 27. ISSN 2255-0488. Revista Iuris, Actualidad y Práctica del Derecho. Editorial LA LEY. Grupo Wolters Kluver

La Ley 10/2012 sobre tasas judiciales, además de suscitar dudas sobre su constitucionalidad, ha venido a provocar grandes dudas interpretativas sobre su aplicabilidad. En este artículo se analiza la liquidación de la tasas en los juicios de desahucio en cuanto a la parte fija y la variable con los distintos criterios utilizados para el cálculo de la base imponible.


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